Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

CARRASCO/ASOCIACIÓN NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL

Rol

J-491-2020

Fecha

19 de noviembre de 2021

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Comparece don FRANK JORDAN CARRASCO KORNICH, futbolista profesional, cédula nacional de identidad Nº18.190.236-1, domiciliado en Pasaje Bombero Edmundo Agullo A. #01731, Villa Primavera, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, quien viene en interponer demanda ejecutiva laboral en contra de la ASOCIACION NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, en adelante “ANFP”, RUT: 70.081.200-6, representada legalmente por don Enzo Yacometti Manosalva, cédula nacional de identidad número 10.136.859-9, ambos domiciliados en Avenida Quilin Nº 5635, Comuna de Peñalolén, Región Metropolitana. Funda su demanda en carta de despido remitida por la ejecutada con fecha 02 de septiembre de 2020, mediante la cual se le comunica que se puso término a su contrato de trabajo en virtud de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la empresa”, obligándose a pagar la suma de $4.605.296.- por concepto de indemnización por años de servicios, y la suma de $575.662.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, sumas que conforme a lo dispuesto en el artículo 169 letra a ) del Código del Trabajo constituyen una oferta irrevocable de pago. Agrega que hasta la fecha de interposición de la demanda aún no se ha efectuado el pago de las sumas indicadas en la carta despido, y conforme a lo dispuesto en la norma citada, si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al Tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título ejecutivo la carta de aviso antes señalada. En definitiva solicita tener por deducida demanda ejecutiva laboral, en contra de la ASOCIACION NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL (ANFP), representada para estos efectos por don Enzo Yacometti Manosalva, o quien lo represente o subrogue en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, ambos ya individualizados, acoge

Fundamentos

motivos de la desvinculación, sino por las diferencias existentes en las prestaciones que incluía el monto ofrecido; luego señala, ¿de qué “pago” o contraprestación de lo debido podía estar de acuerdo su parte? En efecto, la ley le ha asignado a la base de cálculo propuesta por el empleador en su carta de aviso, el mérito de oferta irrevocable de pago, sin que se encuentre supeditada al cumplimiento de determinados requisitos, como es por ejemplo la aceptación del monto. En definitiva, la mera oferta es suficiente, no siendo necesaria la aceptación por parte del trabajador para que sea exigible la obligación. 4. Señala que la excepción deberá ser rechazada, porque para que proceda el pago opuesto es menester que se cumplan las siguientes condiciones copulativas: a) Que la obligación ejecutada se pague en dinero en efectivo, consignado en la cuenta corriente del Tribunal, y b) Que el pago se realice previo al inicio del procedimiento ejecutivo. En mérito de los antecedentes de autos, no se ha efectuado consignación antes de este juicio, y sólo se efectúo una transferencia electrónica a la cuenta corriente del Tribunal, una vez requerido de pago, hecho ocurrido con fecha 10 de Noviembre de 2020. De esta manera, la ejecutada no habría cumplido dichas condiciones. 5. Finalmente, hace presente que hasta la fecha de su presentación no se han pagado los intereses, reajustes y costas liquidados a favor de su parte. Asimismo, con fecha 20 de noviembre de 2020 se declaró admisible la excepción de pago, y se recibió a prueba por el término legal fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: Efectividad que la obligación que se persigue en autos se encuentra solucionada. Hechos y circunstancias. Con fecha 15 de noviembre de 2021, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don FRANK JORDAN CARRASCO KORNICH, interpone demanda ejecutiva en contra de su ex empleadora, ASOCIACION NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL., fundándose en el título ejecutivo consistente en carta de despido de fecha 02 de septiembre de 2020, mediante la cual se le comunica que se puso término a su contrato de trabajo en virtud de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la empresa”, obligándose a pagar la suma de $3.436.440.- por concepto de indemnización por años de servicios e indemnización sustitutiva de aviso previo, sumas que conforme a lo dispuesto en el artículo 169 letra a ) del Código del Trabajo constituyen una oferta irrevocable de pago. Agrega que hasta la fecha de interposición de la demanda aún no se ha efectuado el pago de las sumas indicadas en la carta despido, por lo que solicita se incremente la referida suma hasta en un 150%. SEGUNDO: Que la demandada opone a la demanda ejecutiva la excepción de pago haciendo presente que el pago por la suma de $3.478.145.-, correspondiente a la liquidación del crédito, se consignó en la cuenta corriente del tribunal, y señalando que si la

Fallo

por tanto, no ha nacido el derecho para el actor de ejercer directamente la presente acción, ni menos a pedir el recargo, por lo que solicita se tenga por evacuado el traslado rechazando la petición de recargo de las indemnizaciones contenidas en la carta de despido. Con fecha 16 de noviembre de 2020 el Tribunal confirió traslado respecto de la excepción opuesta. Con fecha 18 de noviembre de 2020 la ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando que sea rechazada la excepción de pago opuesta, con costas, por las siguientes razones: 1.- Señala que la demandada opuso excepción de pago fundado exclusivamente en el hecho de haber ofrecido a su parte la suma de $3.478.145.- en fechas anteriores, lo que no habría sido aceptado. 2.- Que el ejecutado no percibe la naturaleza de obligación de pago que le impone el legislador al empleador por los montos contenidos en la carta de despido, la que no se satisface con la sola puesta a disposición de la suma ofrecida, porque el artículo 169 letra a) inciso segundo del Código del Trabajo es claro en señalar que “el empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones (…) en un solo acto al momento de extender el finiquito” , agrega que el legislador impone al ex empleador la obligación de pago, que podrá verificar mediante cualquiera de los mecanismos que la ley le otorga, en particular, por consignación, resultándole vedado justificar su incumplimiento de pago en una eventual desidia del trabajador. 3. Que la condición para la en

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Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece don FRANK JORDAN CARRASCO KORNICH, futbolista profesional, cédula nacional de identidad Nº18.190.236-1, domiciliado en Pasaje Bombero Edmundo Agullo A. #01731, Villa Primavera, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, quien viene en interponer demanda ejecutiva laboral en contra de la ASOCIACION NACIONAL DE FÚTBOL PROFE

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