13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FISCO DE CHILE / MONASTERIO IRAZOQUE HERNÁN.- ( CASACIÓN Y APELACIÓN ) VUELVE A TABLA.-

Rol

30065-2021

Fecha

13 de diciembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en estos autos sobre juicio ordinario de cobro de pesos Rol N°30.065-2021, caratulados “Fisco de Chile con Hernán Monasterio y otros” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del demandado señor Monasterio contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, en aquella parte que rechazó la excepción de prescripción opuesta por dicho litigante, acogió la demanda y lo condenó al pago de las sumas que se indican en lo resolutivo. Segundo: Que, en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que existen dos grandes errores en la sentencia impugnada. En primer término, sostiene que se infringen los artículos 2332, 1567 N°10, 2497, 2514 y 2515, todos del Código Civil y el artículo 127 de la Ley N°10.336 por el rechazo de la excepción de prescripción. Añade que, en tal virtud, era forzoso para el sentenciador aplicar la norma del artículo 2514 del Código Civil, que regula la prescripción de las acciones y derechos ajenos, constituyendo ésta un medio de extinción de las respectivas obligaciones, según el N° 10 del artículo 1567 del mismo cuerpo legal, correspondiendo atenerse a lo que previene el artículo 2515 del Código Civil en cuanto a que el plazo de la prescripción es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias, concluyendo que el tiempo transcurrido entre los hechos examinados en el juicio de cuentas seguido en contra del señor Monasterio (del año 2007) y la notificación de la demanda de autos, más que duplica el plazo de prescripción de esta clase de responsabilidad civil, incluso aun cuando se tratara de responsabilidad extracontractual; ese término no fue objeto de interrupción natural ni civil a las que alude el artículo 2518 del Código Civil. En segundo lugar, aduce la vulneración de los artículos 96

Fundamentos

considerando sexto, en los siguientes términos: “es necesario dejar establecido que la acción ventilada en autos corresponde a una demanda de cobro de pesos que reconoce como fundamento la existencia de una sentencia dictada en juicio de cuentas en contra de los demandados y no a una acción indemnizatoria tendiente a perseguir la responsabilidad por los ilícitos civiles que éstos pudieren haber cometido, pues dicha responsabilidad ya ha sido establecida en la sentencia administrativa de cuentas, y

Fallo

fallo ignora la caducidad que emana de la interpretación armónica de dichas reglas. Indica que el examen de una cuenta debe llevarse a efecto dentro del plazo de un año desde su recepción por la Contraloría, al tenor de lo que establece el artículo 96 de la ley N°10.336. En este caso, subraya, que está acreditado que la cuenta reparada al señor Monasterio fue recibida en febrero de 2008, de modo que su reparo en abril de 2009 fue extemporáneo, por haberse sobrepasado el año indicado por el artículo 96 de la Ley N°10.336. Tercero: Que, en la sentencia cuestionada, se resuelve la excepción de prescripción en el párrafo segundo del considerando sexto, en los siguientes términos: “es necesario dejar establecido que la acción ventilada en autos corresponde a una demanda de cobro de pesos que reconoce como fundamento la existencia de una sentencia dictada en juicio de cuentas en contra de los demandados y no a una acción indemnizatoria tendiente a perseguir la responsabilidad por los ilícitos civiles que éstos pudieren haber cometido, pues dicha responsabilidad ya ha sido establecida en la sentencia administrativa de cuentas, y por tanto, no resulta aplicable en materia de prescripción de la acción lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil, sino lo establecido en el artículo 2515 del mismo cuerpo normativo.” Lo anterior en expresa alusión a la prescripción alegada por el demandado señor Monasterio que fundó su excepción en el artículo 2332 ya aludido. Asimismo, valga la p

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Santiago, trece de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en estos autos sobre juicio ordinario de cobro de pesos Rol N°30.065-2021, caratulados “Fisco de Chile con Hernán Monasterio y otros” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la defen

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