CARLA FRANCISCA MONTALBA MATAMALA CON SERVICIO DE SALUD ARAUCO
Rol
84161-2021
Fecha
10 de diciembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó la nulidad que interpuso contra la que desestimó la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales, y acogió la subsidiaria sólo en relación con lo pretendido por concepto de feriado legal y proporcional. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la parte recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que se pretende unificar dice relación, respecto de la demanda principal, con determinar “si corresponde a la Corte analizar o pronunciarse sobre infracciones a las normas de apreciación o valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, que no es otra cosa que la lógica, la aplicación de conocimientos científicos afianzados o máximas de la experiencia, como sostiene esta parte, o si no corresponde como señala la resolución impugnada a través del presente recurso de unificación”. En subsidio, propone como materia de derecho a unificar “la correcta interpretación del artícul
Fallo
por tanto, en qué hipótesis debe entenderse que ha sido infringida”. En cuanto a la demanda subsidiaria plantea como materia de derecho determinar “la correcta interpretación del artículo 168 del Código del Trabajo, solicitando se establezca la adecuada aplicación respecto de la institución del despido injustificado a funcionarios públicos a contrata, materia que también fue discutida tanto en primera instancia como objeto de recurso de nulidad en su oportunidad”. Cuarto: Que, en relación con las materias de derecho referidas a la acción principal, como puede apreciarse, lo que se pide unificar no es una cuestión susceptible de ser uniformada por este tribunal, pues se relaciona con la forma en la que la Corte de Apelaciones abordó el análisis de las causales de nulidad interpuestas referidas a las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, y por lo mismo, no se refiere a alguna materia de derecho objeto del juicio, iniciado con una denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y demanda subsidiaria de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Quinto: Que en cuanto a la materia de derecho referida a la acción subsidiaria, la Corte de Apelaciones desestimó el arbitrio de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “la recurrente no indica en su recurso la manera como se habría producido o verificado la causal invocada. Tampoco expone con claridad y precisión la o las n
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Santiago, diez de diciembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que recha
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