JERALDINE ALEJANDRA ROMERO SALGADO CON ENVACORP SERVICIOS INDUSTRIAL Y COMERCIAL LIMITADA Y SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS CABAGAN LIMITADA
Rol
39391-2021
Fecha
10 de diciembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende radica en determinar las “distintas interpretaciones respecto del alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, en relación al deber de cuidado que el empleador tiene y de cómo acreditar el cumplimiento de este principio y norma inherente a toda relación laboral.” Cuarto: Que en el recurso de unificación se afirma que el de nulidad fue erradamente rechazado, al no atender lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, siendo de cargo del demandado acreditar cuales fueron las medidas adoptadas para prevenir accident
Fundamentos
considerandos décimo noveno y vigésimo segundo de la sentencia, los cuales versan sobre el cumplimiento de la obligación de seguridad del empleador y la carga de la prueba, estimando que “en lo que al artículo 184 del Código del Trabajo es atingente, no se ve la forma en que este pudiera haberse conculcado, pues a lo largo de toda la sentencia es más que claro que el juzgador considera especialmente dicha norma como las demás pertinentes en relación a la seguridad en el trabajo y las obligaciones que ello conlleva para los empleadores” Quinto: Que, para efectos de contraste, el recurrente presentó 4 sentencias, la primera es la dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 2 de diciembre de 2015, en recurso de nulidad Rol N°1.506-2015, sobre indemnización de perjuicios por accidente del trabajo. En estos antecedentes, el sentenciador de base acogió la demanda, condenando al pago de una indemnización por daño moral, atendido que el empleador no dio básica y oportuna capacitación al actor, vulnerando así el artículo 184 del Código del Trabajo, considerando además, la labor que el actor desempeñaba, esto es, conducción y ensamblaje de un tractor y un coloso. Quedó entonces acreditado que no existía un procedimiento de revisión ni de control operacional de los tractores, ni tampoco uno para enfrentar emergencias y accidentes en la faena, realizando las labores en un medio inseguro. Así, declaran los sentenciadores que “el empleo de la debida diligencia o cuidado debe probarla quien ha debido emplearla; en este caso, sobre el empleador pesa la carga de probar la debida diligencia o cuidado para impedir el acto u omisión que originó el daño, y como la sentencia recurrida asienta, éste no acreditó haber empleado la diligencia que le era exigible, puesto que indica que la demandada no dio cumplimiento a elementos básicos de capacitación, más en este caso, en que el trabajador estaba expuesto a trabajos con máquinas pesadas, siendo la precariedad en que laboraba lo que propició el accidente, no existiendo ningún tipo de proceso de revisión y control operacional de los tractores; a lo que agrega que no existía un procedimiento para enfrentar emergencias y accidentes en la faena, tanto así, que el trabajador tuvo que llamar por celular para que lo auxiliaran; y que no existían unidades de apoyo a las labores de los trabajadores agrícolas. Todo lo cual, devino necesariamente en la declaración de su responsabilidad, pues quedó de manifiesto que fracasó en las medidas que debía adoptar para proteger eficazmente la vida o salud del trabajador”. La segunda sentencia es la dictada por esta Corte en los autos Rol N°94.956-2016 de fecha 30 de noviembre de 2017, sobre Recurso de Unificación de Jurisprudencia, en la que se propone como materia de derecho “el alcance de la norma del artículo 184 del Código del Trabajo, en relación al deber de cuidado que el empleador tiene y de cómo acreditar el cumplimiento de este principio y norma inherente a toda relación la
Fallo
fallo impugnado y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en los de contraste, puesto que en todos ellos, se trata de accidentes acontecidos a propósito del ejercicio de las labores para las cuales fueron contratados los demandantes y que tuvieron su origen en la falta de capacitación y de medidas de seguridad en relación a las mismas, lo que difiere del caso de autos, en que se trata de un accidente que se produce por el uso de una puerta, en que el cierre se produce antes de que la actora retirase su mano, indicando el sentenciador de base que “de la dinámica no controvertida, el accidente se produce al usar una puerta. La actividad laboral de la demandante no conlleva un riesgo superior al de cualquier actividad humana desarrollada en un lugar bajo techo donde haya puertas. Por lo tanto, no hay un riesgo especial que cubrir”, concluyendo que el empleador dio cumplimiento a la obligación de protección de la seguridad, salud e higiene en el trabajo del artículo 184 del Código del Trabajo, conforme al artículo 1698 del Código Civil. Así, al no concurrir los mismos presupuestos fácticos, resulta imposible efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio excepcional y de derecho estricto, de lo que fluye su desestimación en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia de dieciocho de mayo d
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Santiago, diez de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que
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