TÉLLEZ CARDENAS DENISE CON SOCIEDAD DE RECAUDACIÓN Y PAGOS DE SERVICIOS LIMITADA(50)
Rol
39849-2021
Fecha
10 de diciembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-374-2020, RUC 2040261440-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido improcedente, por lo que se condenó a la demandada a pagar el recargo legal respectivo y a restituir las sumas descontadas por concepto del aporte del empleador a la cuenta de seguro de cesantía de la actora. En contra de ese fallo la demandada interpuso recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de trece de mayo de dos mil veintiuno, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, precisando la procedencia del descuento del aporte al seguro de cesantía realizado por el empleador en la cuenta individual del trabajador, al ser invocada la causal de despido del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, con indiferencia de si el despido es finalmente declarado justificado o no. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en los fallos que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a los dictados por esta Corte en los antecedentes Rol de Ingreso N°26.030-2019 y 23.348-2018, en los que se concluyó que la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata, por lo que si el contrato terminó por aplicación de alguna causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, procede efectuar la deducción que establece el artículo 13 de la Ley N°19.728. Tercero: Que la sentencia de base calificó el despido de injustificado, lo que condujo a acoger la demanda también en cuanto perseguía la restitución de la suma descontada, por considerar que la imputación sólo resulta procedente cuando efectivamente concurre la causal invocada en el caso. En tanto que la sentencia impugnada, rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada, sobre la base, en lo que interesa, del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción del artículo 13 de la Ley N°19.728, por estimar que al haberse declarado judicialmente injustificado el despido que afectó a la demandante, no es posible afirmar que la relación laboral terminó por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, sino que concluyó porque el empleador puso fin irregularmente a la misma, razón por la cual carece del derecho a retener el seguro de cesantía en los términos autorizados por el artículo cuya vulneración se acusa. Cuarto: Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en los ofrecidos por la recurr
Fallo
fallo la demandada interpuso recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de trece de mayo de dos mil veintiuno, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, precisando la procedencia del descuento del aporte al seguro de cesantía realizado por el empleador en la cuenta individual del trabajador, al ser invocada la causal de despido del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, con indiferencia
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Santiago, diez de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-374-2020, RUC 2040261440-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido improcedente, por lo que se condenó a la demandada a pagar el recargo legal respectivo y a restituir las sumas descontadas por concepto del aporte del empleador a
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