YAPUR CON MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.
Rol
43745-2020
Fecha
10 de diciembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT T-9-2018, RUC 1840011717-4, del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, por sentencia de once de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de tutela laboral de derechos fundamentales con ocasión del despido, interpuesta por don Gonzalo Yapur Reygadas en contra del Servicio de Gobierno Interior, condenándose al pago de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, a una indemnización por lucro cesante, intereses, reajustes y costas, rechazándose en lo demás. En contra de esa decisión la demandada interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por decisión de diecinueve de marzo de dos mil veinte, lo rechazó. Respecto de este fallo la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, con las peticiones que se formulan en su presentación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual el recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, consiste en «determinar la competencia de los tribunales laborales para conocer de una acción de tutela de derechos fundamentales, interpuesta por un funcionario público que señala haber sufrido vulneración de sus derechos laborales». Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en los fallos que apareja para efectos de su cotejo, dictados por esta Corte en los autos número 1.972-2011, 12.712-2011, 5.669-2015 y 14.796-2018, además de aquellos dictados por la Corte de Apelaciones de Temuco en autos rol 115-2011, por la de Concepción en autos rol 137-2011, y finalmente, por la de Santiago en causa rol 848-2017, conforme a los cuales –y sin perjuicio de las particularidades propias de cada una de ellas- se decidió que el Estatuto Administrativo contiene su propia regulación en cuanto a las calidades funcionarias y a las causales de expiración en los cargos, disposiciones que rigen de manera preferente a quienes integran una dotación como la del caso, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos; agregando que el artículo 485 del Código del Trabajo señala que el procedimiento de tutela laboral se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que allí se precisan, es decir, incide en la vinculación surgida en los términos de los artículos 7º y 8º del mismo texto legal y, en caso alguno, en la relación estatutaria a la que se someten los funcionarios públicos a contrata, cuyo contenido está dado por las disposiciones de su propio estatuto, esto es, la Ley N° 18.834, por lo que los juzgados laborales son incompetentes absolutamente, en razón de la materia, para conocer de una demanda de tutela de derechos laborales fundamentales incoada por funcionarios públicos designados en calidad de contrata. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandada, en lo pertinente al asunto planteado, señalando que «…si bien la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral, en ningún caso importa per se la aplicación de normas su
Fallo
fallo la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, con las peticiones que se formulan en su presentación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual el recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, consiste en «determinar la competencia de los tribunales laborales para conocer de una acción de tutela de derechos fundamentales, interpuesta por un funcionario público que señala haber sufrido vulneración de sus derechos laborales». Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en los fallos que apareja para efectos de su cotejo, dictados por esta Corte en los autos número 1.972-2011, 12.712-2011, 5.669-2015 y 14.796-2018, además de aquellos dictados por la Corte de Apelaciones de Temuco en autos rol 115-2011, por la de Concepción en au
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Santiago, diez de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT T-9-2018, RUC 1840011717-4, del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, por sentencia de once de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de tutela laboral de derechos fundamentales con ocasión del despido, interpuesta por don Gonzalo Yapur Reygadas en contra del Servicio de Gobierno Interior, condenándose al pago
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