2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

EXPLODESA (INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO CURICO)

Rol

81174-2021

Fecha

10 de diciembre de 2021

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Christian Jara Vergara, en representación de la reclamante Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, en autos sobre reclamación judicial en contra de la Resolución N° 1034 de la Dirección Nacional del Trabajo, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de las ministras señoras Marisol Rojas Moya y Jenny Book Reyes y fiscal señora Clara Carrasco Andonie, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de doce de octubre de dos mil veintiuno que confirmó la declaración de incompetencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo. Manifiesta que la decisión que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave toda vez que lo privó de acceder al control jurisdiccional de los tribunales de justicia ante una resolución administrativa dictada en forma arbitraria e infundada, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 399 y 420 letra e) del Código del Trabajo. Segundo: Que al evacuar el informe de rigor las recurridas señalaron que de las normas aplicadas por el tribunal de base concluyeron que no todas las resoluciones administrativas son materia de reclamaciones judiciales, sino solo en aquellos casos en que la ley les entregue, específicamente dicha competencia. En caso contrario, agregaron, solo queda de exclusivo conocimiento de la autoridad administrativa, situación que es la que acontece en la situación en estudio. Señalaron, además, que la interpretación a la que arribaron se realizó conforme al artículo 420 del Código del Trabajo, en especial, a sus letras b) y e), recordando que la judicatura laboral es de carácter especial de modo que los jueces de letras del trabajo solo pueden conocer de aquellas materias que la ley expresamente les confiere. Por último, indicaron, si no se compartiera el criterio que sustentaron en la resolución impugnada, no parece que hayan cometido alguna falta o abuso grave, como lo exige el artículo 545 del Có

Fundamentos

considerando el tamaño y características de la empresa. Se añade que el personal destinado a atender estos servicios mínimos se conformará con trabajadores involucrados en la negociación colectiva, y se denominará a este personal como “equipo de emergencia”. A continuación, en el artículo 360 se establece que la calificación para determinar si se trata de servicios mínimos, así como el número y competencias de quienes conformarán el equipo de emergencia debe producirse antes del inicio de la negociación colectiva. Se explica que, a propuesta del empleador hecha a todos los sindicatos de la empresa, las partes pueden concordar en ambas calificaciones; pero si ello no se logra, cualquiera de ellas puede requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo. Se indica luego que la resolución de este organismo debe ser fundada, y –para lo que aquí interesa- en el inciso undécimo del citado artículo 360 se expresa que esta decisión “sólo será reclamable ante la Dirección Nacional del Trabajo”. Octavo: Que es precisamente del tenor de la última frase recién transcrita que la magistratura de base desprende que, con la reclamación allí aludida no sólo queda agotada la sede administrativa, sino que además las partes involucradas quedan privadas del derecho a acudir a la jurisdicción, y por ende, que los tribunales de justicia estarían impedidos de ejercer el cometido que les es propio, lo que se traduce en una clara vulneración de los principios básicos que gobiernan un estado de derecho. Noveno: Que, en efecto, y aun cuando se acude por el tribunal al concepto de incompetencia absoluta, lo cierto es, que en estricto rigor se priva a los involucrados, en la especie a la recurrente, de su derecho de acceder a la jurisdicción, desatendiendo con ello, entre otros, el principio de inexcusabilidad que la Constitución Política de la República consagra en su artículo 76, texto que reconoce exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado. Añade el texto que “reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión”. Esta última prevención es reiterada en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. El recién referido principio de inexcusabilidad debe necesariamente ser vinculado a la noción de debido proceso y, específicamente con el ejercicio del derecho de acción, en cuanto prerrogativa de naturaleza fundamental que incluye no sólo el acceso a la justicia sino también el amparo y tutela efectiva del derecho sustantivo que se reclama (así lo proponen los profesores Luis Guilherme Marinoni, Alvaro Pérez Ragone, y Raúl Núñez Ojeda, en su obra “Fundamentos del proceso civil. Hacia una teoría de la adjudicación”, de Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, 2010, pp 195-206). De esta manera, no es extrem

Fallo

se decide que se revoca, y en consecuencia, se declara que el tribunal a quo es competente para conocer de esta materia y se ordena la prosecución del procedimiento por juez o jueza no inhabilitado que corresponda. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Muñoz quien estuvo por rechazar el recurso de queja, teniendo en consideración que en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que las recurridas -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que se hizo de las normas relativas a la posibilidad de impugnar judicialmente una decisión administrativa que se pronunció sobre la calificación de servicios mínimos, concluyendo las recurridas que tal pronunciamiento sólo es reclamable por vía administrativa ante el Director Nacional del Trabajo. Al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente esta Corte, el proceso de interpretación de la ley que lleva a cabo la magistratura en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquella, a menos que sea caprichosa o arbitraria, cuyo no es el caso. No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por no haber mérito bastante para ello. Regístrese, comuníquese y,

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de diciembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Christian Jara Vergara, en representación de la reclamante Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero, en autos sobre reclamación judicial en contra de la Resolución N° 1034 de la Dirección Nacional del Trabajo, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dedujo recurso de queja en con

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica