SIN INFORMACION

CESAIRE/SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

8 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don DENSLY HURLEY CESAIRE, de nacionalidad haitiana, pasaporte N° TB4614240, domiciliado para estos efectos en Vicente Pérez Rosales 711 of. 37, comuna de Valdivia, quien interpone acción de Protección de garantías constitucionales en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con domicilio en Teatinos N°180, Santiago, representado por su directora Antonia Urrejola Noguera, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la Solicitud de Visa Temporaria por Reunificación Familiar, solicitada con fecha 26 de febrero de 2020, al vulnerar dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880. Expresa la parte recurrente, que con intenciones reunirse con su padre, ingresó una Solicitud de Visa Temporaria por Reunificación Familiar con fecha 26 de febrero de 2020 (código de validación N°XHH715JHS7HZ878N2X)), no ha obtenido respuesta alguna por parte del recurrido, y al consultar el estado de avance del beneficio migratorio, en el portal web del Sistema de Atención Consular, se indica que se encuentra en espera de pago desde el 10 de marzo de 2020, el cual ha sido consignado, habiendo transcurrido más de seis meses, plazo fijado por la ley para resolver actos administrativos a la fecha de la presentación de la solicitud. Manifiesta que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, esto es desde la solicitud hecha hasta la presente fecha, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente. En esta misma línea, es importante destacar que cobra especial relevancia lo dispuesto e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Respecto de la alegación de incompetencia de este tribunal, de la lectura del libelo se desprende con claridad que la solicitud administrativa cuya falta de respuesta por parte de la recurrida se ha denunciado como vulneratoria de derechos fundamentales, tiene por objeto que el niño, quien reside en el extranjero, pueda reunirse con su familia en Chile. De manera que parte de los efectos vulneratorios del acto recurrido, imputado a una autoridad chilena, se están produciendo en suelo patrio, en aquella parte de la familia que no ha podido reunirse con el niño que ha hecho la solicitud de reunificación. De manera que son absolutamente competentes para conocer de esta materia los tribunales chilenos, quienes para resolver la contienda sometida a su conocimiento deben aplicar tanto las normas constitucionales internas como las contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República. En este caso en particular los tribunales chilenos están obligados a conocer de la presente acción, realizando una interpretación amplia de los artículos 8 inciso primero y 9 de la Convención sobre de los Derechos del Niño, promulgada por Decreto Supremo N°830 de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo anterior conforme a los principios pro homine, de posición preferente e interpretación progresiva de los derechos fundamentales que son propios de esta disciplina jurídica. TERCERO: En cuanto a la competencia relativa de esta Corte para conocer de la presente acción constitucional, tratándose la parte recurrente de un niño que reside en el extranjero, consta que como parte ha fijado domicilio en la comuna de Valdivia, sin que aparezcan en el proceso antecedentes que permitan concluir que la familia del niño tenga domicilio en un territorio distinto al de esta jurisdicción. De manera que, en los términos señalados en el número 1° del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales no resulta determinante que el domicilio principal de la recurrida esté en la ciudad de Santiago. En la medida que la parte recurrente ha fijado domicilio en la ciudad de Valdivia y consta que los efectos del ac

Fallo

Por estas consideraciones y a la luz además de lo que disponen el artículo 6 inciso 2°, el artículo 19 numeral 2° y el artículo 20 de la Constitución Política de la República, más el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I. Se rechaza la alegación de incompetencia planteada por la recurrida. II. Se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta a favor de DENSLY HURLEY CESAIRE, debiendo la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el exterior resolver fundadamente y a la brevedad, dentro del plazo de 90 días, la petición de visa temporaria de reunificación familiar solicitada. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. N°Protección-8756-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, ocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece don DENSLY HURLEY CESAIRE, de nacionalidad haitiana, pasaporte N° TB4614240, domiciliado para estos efectos en Vicente Pérez Rosales 711 of. 37, comuna de Valdivia, quien interpone acción de Protección de garantías constitucionales en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con domicilio en Teatinos N°180,

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