A.F.P. CAPITAL S.A. (SANTA MARIA) CON CON ADA LIZARRAGUE DONOSO
Rol
Fecha
8 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en revisión, excepto sus
Fundamentos
motivos quinto, sexto, séptimo y octavo, los que se eliminan y se tiene, en su lugar, además, presente: 1°.- Que la ejecutante ha apelado de la sentencia definitiva que acogió la excepción de inexistencia de la prestación de servicios de los trabajadores que individualiza y omitió pronunciamiento acerca de la excepción de prescripción extintiva, ha solicitado que se revoque la misma y que se ordene seguir con la ejecución hasta el pago de las cotizaciones adeudadas, intereses, reajustes y demás recargos legales, conforme a los argumentos que indica en su escrito de 23 de septiembre de 2022. 2°.- Que la ejecutada con la finalidad de acreditar los fundamentos de hecho de sus excepciones, ha rendido únicamente la prueba testimonial indicada por el juez a quo, pero cuyo contenido no se halla corroborado por otros elementos de convicción aportados en el proceso y, al contrario, se encuentra desvirtuado por el mérito de las planillas de declaración y no pago folios 2008200909027938, 2008201001307437 y 2008201003002073 (aportadas en autos el 29 de agosto de 2022), realizadas por la ejecutada y en las que figura como empleadora de los trabajadores que allí se individualizan; por lo que la excepción opuesta, desde ya, no puede prosperar. 3°.- Que en cuanto a la excepción de prescripción opuesta, ésta se ha fundado por la defensa de la ejecutada en que “entre el periodo en que se separó al trabajador esto es septiembre de 2009 al 04 de agosto de 2022 época en que se me requirió de pago han transcurrido 13 años 10 meses, respecto de la resolución 0002327460; enero de 2010 al 04 de agosto de 2022 época en que se me requirió de pago han transcurrido 12 años 07 meses respecto de la resolución 2369720 y marzo de 2010 al 04 de agosto de 2022 época en que se me requirió de pago han transcurrido 12 años 05 meses respecto de la resolución 2390698”. 4°.- Que el artículo 31° bis de la Ley 17.322, dispone: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Como se indicó, la ejecutada con la finalidad de acreditar los fundamentos de hecho de sus excepciones rindió únicamente la prueba testimonial antes referida, la que atendido su carácter singular, no comprueba en modo alguno el hecho que inicia, en su caso, el curso de la prescripción de la acción deducida, esto es, “el término de los respectivos servicios”, por lo que dicha excepción tampoco puede prosperar. 5°.- Que sin perjuicio de lo anterior, los fundamentos de las excepciones opuestas son incompatibles entre sí, en tanto se afirma la inexistencia de la prestación de servicios y más aún, la ejecutada sostiene no conocer a los trabajadores cuyas cotizaciones se reclaman, de manera que no resulta posible sostener al mismo tiempo la prescripción de la acción porque dicha defensa exige saber la fecha en que los servicios finalizaron. Además, el titulo ejec
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 160 y 208 del Código de Procedimiento Civil, 7° y 8° de la ley N° 17.322; se revoca la sentencia definitiva de trece de septiembre de dos mil veintidós, que acogió la excepción de inexistencia de la prestación de servicios, la que, en consecuencia, se rechaza. Asimismo, se rechaza la excepción de prescripción de la acción y se ordena seguir adelante la ejecución hasta el pago íntegro de lo adeudado, más reajustes, intereses y recargos, con costas de primera instancia. El Secretario del Tribunal a quo liquidará las cotizaciones materia de la ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 17.322. Regístrese y devuélvase. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. No firma el ministro suplente señor Cristian Gutiérrez Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, en razón de haber cesado en su suplencia y retornado a su tribunal de origen. N°Laboral - Cobranza-700-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, ocho de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en revisión, excepto sus motivos quinto, sexto, séptimo y octavo, los que se eliminan y se tiene, en su lugar, además, presente: 1°.- Que la ejecutante ha apelado de la sentencia definitiva que acogió la excepción de inexistencia de la prestación de servicios de los trabajadores que individ
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