JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

JORGE EDUARDO BAHAMONDES VALENZUELA CON EMPRESA DE MANTENCIONES Y SERVICIOS SALFA S.A. Y OTRA

Rol

Fecha

8 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

SENTENCIA DE REMPLAZO

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Hechos

VISTO: De la sentencia recurrida se reproduce su expositiva y los

Fundamentos

considerandos (1°) a (8°). De su considerando (9°) también se reproduce la frase que indica: “Que, en mérito de lo anterior se puede concluir que el actor fue despedido sin justificación en los hechos contenidos en la carta de despido y que fue posteriormente reemplazado”. De la sentencia de nulidad precedente, se reproducen sus considerandos 14°) a 18°). Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que sobre la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, incorporada a la legislación laboral mediante la ley 20.087, para proteger y resguardar ciertos derechos fundamentales del trabajador en el ámbito de su relación laboral, ya sea mientras esta se desarrolla o bien al finalizar la misma, con el objeto de evitar el abuso del ejercicio de la potestad de mando del empleador, esta Corte ha señalado que ella sirve “…para que dicho temor fundado y cierto, no impida al contratante débil el ejercicio de las acciones contra su contraparte laboral en defensa de sus derechos, cualesquiera que éstos sean, con independencia de su fundamentalidad y del objeto sobre el que verse su reclamación” (Corte de Apelaciones de Concepción, Causa Rol N° 78-2016). SEGUNDO: Que, en este tipo de acciones es frecuente que el comportamiento empresarial vaya generalmente asociado a una represalia motivada por la actuación previa del trabajador. En la especie, no está discutido que el despido del actor se produjo a nueve días desde que se informara a la demandada Empresa de Mantenciones y Servicios Salfa S.A. la constitución del sindicato de trabajadores que integraba el actor. Por cierto, lo anterior constituye un indicio o un criterio sospechoso sobre la real motivación que tuvo el empleador para despedir al trabajador. TERCERO: Que, la técnica de los indicios contemplada en el artículo 493 del Código del Trabajo no significa la inversión del onus probandi, ya que la víctima o denunciante debe acreditar la existencia de datos suficientes de la existencia de la conducta lesiva, caso en el cual aprovecha al trabajador la regla prevista en citado artículo 493, correspondiendo al empleador demandado probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razonables. CUARTO: Que, en cuanto a vulneración de derechos, la carta de aviso de despido refiere la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicios”. “Lo anterior debido a la racionalización y modernización del mismo”. Sobre el particular, solo rindió la testimonial de don Luis Martínez Salazar, administrador de contrato, quien señaló que el demandante fue despedido por necesidades de la empresa y junto con él se despidieron alrededor de 20-18 trabajadores. Que el despido es normal porque los primeros tres meses se hacen evaluaciones en terreno y las personas despedidas no fueron bien evaluadas y se genera un proceso de contratación para reemplazar. QUINTO: Que, la prueba rendida por el demandado principal es insuficiente para acreditar los hechos

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 19 de la Constitución Política de la República, artículos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 221, 425 a 459, 485 a 495 del Código del Trabajo, y artículos 1545 y 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que SE ACOGE la denuncia de tutela laboral y se declara que el despido de don JORGE EDUARDO BAHAMONDES VALENZUELA por parte de su empleadora EMPRESA DE MANTENCIONES Y SERVICIOS SALFA S.A. es vulneratorio de sus derechos fundamentales, específicamente el de no discriminación. En consecuencia, se condena a la empresa demandada, al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones en favor del actor: a) Indemnización contemplada en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a seis meses de la última remuneración mensual, a razón de $1.697.021 (un millón seiscientos noventa y siete mil veintiún pesos) por mes, lo que hace un total de $ 10.182.126 (diez millones ciento ochenta y dos mil ciento veintiséis pesos); b) La suma de $1.697.021 (un millón seiscientos noventa y siete mil veintiún pesos) por el periodo de fuero descrito en el artículo 221 del Código del Trabajo. c) Las cantidades señaladas deberán reajustarse y devengarán intereses conforme a lo ordenado en el artículo 63 del Código del Trabajo; d) Como medida de reparación, se ordena la Empresa de Mantenciones y Servicios SALFA S.A., realizar un ciclo de charlas, a la que deberán asistir su plana ejecutiva, las diversas jefatu

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, ocho de febrero de dos mil veintitrés. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: De la sentencia recurrida se reproduce su expositiva y los considerandos (1°) a (8°). De su considerando (9°) también se reproduce la frase que indica: “Que, en mérito de lo anterior se puede conclu

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