COPESA SA CON SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
9 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT GR – 18-00164-2015, RUC N° 15-9-0001688-0 del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, don Juan Pablo Orellana Pavón, en representación de sociedad Copesa S.A., continuadora legal de Copesa Impresores S.A., dedujo reclamación en contra de la liquidaciones número 182 y número 183, emitidas con fecha 27 de agosto de 2015 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que aquella se acoja en todas sus partes, declarando que se anulan y se dejan sin efecto las liquidaciones reclamadas, con costas, reclamación que fue rechazada mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2022, en fojas 229 a 235 vuelta, confirmando ambas liquidaciones, la que dispuso además que cada parte pagaría sus costas; y, que Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondría el cumplimiento administrativo de lo resuelto. Contra la referida sentencia don Juan Pablo Orellana Pavón, en representación de la reclamante, dedujo recurso de apelación con fecha nueve de mayo de dos mil veintidós. Concedido el recurso y elevados los autos para el conocimiento de esta Corte, con fecha cinco de enero de este año se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de don Juan Pablo Orellana Pavón y doña Michelle Marie Huet Munilla, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente señala en su recurso y alegatos que la sentencia habría desconocido el carácter consensual del contrato de cuenta corriente mercantil materia de autos; habría considerado excesivos los intereses pagados entre empresas relacionadas; y que el supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta no es tal, por lo que dichos gastos no debieron ser rechazados, sentencia que infringiría el principio de congruencia, apartándose de lo discutido por las partes, y resultando mal fundada, al no expresar que requisitos del mencionado artículo no se cumplirían en la especie. Agrega, que el haber desconocido la existencia de una pérdida tributaria de arrastre, y el pago de intereses cuenta corriente empresas relacionadas año comercial 2011, respecto del año tributario 2012, que dirían relación con los intereses pactados con empresas relacionadas, constituye un error. Lo anterior, ya que la existencia del contrato reseñado habría sido acreditada fehacientemente con la documental aportada durante el probatorio, v.gr., balances, libros mayores, facturas de proveedores, contratos de servicios y anexos, comprobantes contables, análisis de cuentas y comunicaciones que detallarían los saldos de cuenta corriente y el monto de los intereses devengados. Solicita que se enmiende con arreglo a derecho la sentencia recurrida, acogiendo el recurso de apelación, y por consiguiente el reclamo de autos, resolviendo dejar sin efecto las liquidaciones N°182 y 183, de fecha 27 de agosto de 2015, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; ordenar la devolución del saldo pendiente por concepto de PPM solicitado por su representada en su declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2012; y, se condene en costas a la reclamada. Segundo: Que el
Fallo
fallo impugnado destina múltiples considerandos al fondo del asunto. El considerando 11° expresa que no es un hecho debatido la naturaleza jurídica del contrato de autos, señalando: “Que, en forma previa, es necesario dejar asentado que ambas partes se encuentran contestes en cuanto a la naturaleza jurídica “consensual” del contrato de cuenta corriente mercantil, cuestionando el ente fiscalizador la concurrencia de los requisitos establecidos en el Código de Comercio para la existencia de dicho contrato de cuenta corriente mercantil. Sin embargo, las liquidaciones reclamadas centran la discusión en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para que los intereses emanados de los supuestos contratos sean deducidos como gastos tributarios”. Los considerandos siguientes expresan que el reclamante no justificó debidamente la rebaja de intereses como gastos, ni la correcta acreditación de la pérdida tributaria, ya que el carácter consensual del contrato de cuenta corriente mercantil no obstaría a tener que acreditar debidamente la efectividad del gasto, lo que el actor no habría logrado probar, señalando en lo pertinente: “12°) Que, según se desprende de las liquidaciones reclamadas, el cuestionamiento principal de las partidas liquidadas en el AT 2012, corresponden a los intereses utilizados como gastos por la reclamante desde el AT 2007 al AT 2011, contenidos en la pérdida tributaria de arrastre utilizada en el AT 2012 por ($82.222.671.-) y los
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT GR – 18-00164-2015, RUC N° 15-9-0001688-0 del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, don Juan Pablo Orellana Pavón, en representación de sociedad Copesa S.A., continuadora legal de Copesa Impresores S.A., dedujo reclamación en contra de la liquidaciones número 182 y número 183,
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