CORPORACION EDUCACIONAL SAN LUIS DE RANCAGUA/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN
Rol
Fecha
8 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 9 de diciembre de 2022, Luis Enrique Aravena Pereira, representante legal de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN LUIS DE RANCAGUA, del giro de su denominación, R.U.T. N° 61.980.610-7, entidad sostenedora del establecimiento educacional COLEGIO SAN SEBASTIAN SCHOOL, R.B.D. N° 15726, todos domiciliados en Avenida Uruguay N° 01114, deduce recurso de apelación en contra de la Resolución Exenta PA N° 001584, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada a su parte con fecha 22 de noviembre de 2022, resolución que rechaza el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2022/PA/06/43 de fecha 15 de marzo de 2022, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, que aprueba proceso administrativo y aplica la sanción de privación temporal parcia de la subvención general del 4% por dos meses. Señala que conforme a lo consignado en el acta de Fiscalización N° 210600472, de fecha 1 de septiembre de 2021, por Resolución Exenta N°2021/PA/06/193, de fecha 13 de septiembre de 2021 de la Encargada de Fiscalización de la Superintendencia de Educación, del Libertador General Bernardo 0¨Higgins, se ordena instruir proceso administrativo y designa Fiscal Instructora. Luego, se formuló bajo el N°2021/FC/06/104, de fecha 05 de noviembre de 2021, el siguiente cargo: “Sostenedor no cumple con la obligación de entregar información solicitada por la Superintendencia” para acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2020, en la forma y plazos instruidos por la superintendencia; otorgándose plazo para los descargos y rendir prueba. Indica que su representada siempre ha entregado antecedentes y presentado la documentación requerida para justificar los gastos de los aportes estatales, rendiciones que comprenden el período que concluye el día 31 de diciembre de cada año y que deben efectuarse en el mes de abril siguiente, así
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 85 de la Ley 20.529 que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, dispone que los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar para que se las deje sin efecto ante la Corte de Apelaciones respectiva. SEGUNDO: Que, lo reclamado mediante el presente arbitrio es la Resolución Exenta PA N° 001584, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada a la reclamante con fecha 22 de noviembre de 2022, que rechaza el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2022/PA/06/43 de fecha 15 de marzo de 2022, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, que aprueba el proceso administrativo y aplica la sanción de privación temporal parcial de la subvención general del 4% por dos meses. El referido castigo se funda en el cargo consistente en que el establecimiento no cumple con la obligación de entregar la información solicitada por la Superintendencia de Educación, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2020, en la forma y plazos instruidos por la Superintendencia. TERCERO: Que, en primer término, del examen del acto administrativo objeto de la reclamación, se constata que en aquel se analiza el contenido del único cargo formulado y de la Resolución Exenta N°2022/PA/06/43 de fecha 15 de marzo de 2022. En su numeral cuarto hace una detallada exposición de los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta la alegación del reclamante; en el quinto analiza las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, relativas a la forma y oportunidad en que los sostenedores deben acreditar los saldos para cada subvención; centrando finalmente su razonamiento en explicar las razones por las cuales la sostenedora no pudo demostrar el cumplimiento de la obligación de acreditar los saldos de la subvención, señalando al efecto que no acompañó medios de prueba que permitan tener por desvirtuados o corregidos los hechos constatados en el acta de fiscalización, no siendo ésta la instancia para ello; y, finalmente, explica la proporcionalidad que debe existir entre la sanción aplicada y la gravedad del hecho, en relación con los bienes jurídicos afectados, en este caso la información y transparencia respecto de la gestión de los recursos, pilar esencial del sistema educativo Chileno. En base a su razonamiento previo, en la conclusión rechaza el recurso y mantiene la resolución y la sanción impuesta en ella. CUARTO: Que, conforme al análisis de los antecedentes realizado por estos sentenciadores, resulta que la parte recurrente sí entregó información de los saldos de la subvención percibida y de los gastos realizados el año 2020, pero no acreditó la disponibilidad de los saldos de subvenciones o aportes de
Fallo
por tanto, estas alegaciones deben ser rechazada. Aclaran que los saldos que no han sido acreditados en periodos anteriores constituyen para todos los efectos contables un nuevo ingreso para el periodo siguiente, pasando a forma parte de los recursos percibidos por el sostenedor durante el periodo siguiente, vale decir, parte de su patrimonio; la obligación del sostenedor de rendir cuenta de los recursos que han sido percibidos por la entidad nace con cada anualidad y por tanto, el nuevo ingreso (saldo inicial) puede ser objeto de fiscalización durante el proceso de fiscalización de la rendición de cuentas. Finalmente, hace presente que conforme a lo dispuesto en el art. 85 de la Ley 20.529, el recurso de reclamación es un recurso de legalidad, puesto que su objeto está dado para determinar la legalidad o ilegalidad del acto sancionatorio dictado por este Servicio, por lo que, no advirtiéndose la concurrencia de vicio de invalidez en la resolución dictada, conforme se ha fundamentado, no procede rebaja alguna de la sanción. Acompañan copias del expediente del proceso administrativo y del Mandato Judicial, repertorio N°15546-2022, ratificado en la cuadragésima tercera notaría de Santiago y del Ordinario N°504 de 26 de abril de 2021, del Superintendente de Educación En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 85 de la Ley 20.529 que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educac
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C.A. de Rancagua Rancagua, ocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 9 de diciembre de 2022, Luis Enrique Aravena Pereira, representante legal de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN LUIS DE RANCAGUA, del giro de su denominación, R.U.T. N° 61.980.610-7, entidad sostenedora del establecimiento educacional COLEGIO SAN SEBASTIAN SCHOOL, R.B.D. N° 15726, todos domiciliados en Avenida Uruguay
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