1º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ SEBASTIAN ENRIQUE HERRERA PIZARRO

Rol

Fecha

8 de febrero de 2023

Materia

MARCH SIT SUC SIN PREST AUX VICTIMA. ART 195 INC 2° Y 3°

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Visto y oídos. Comparece el abogado Eugenio Baeza Urbina, defensor penal público, en representación del condenado Sebastián Enrique Herrera Pizarro, en causa Rit 8-2022, Ruc N° 2000751275-K del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad de Santiago, seguida en contra de aquel por el delito previsto y sancionado en el artículo 195 inciso 2° de la Ley N° 18.290, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 14 de noviembre de 2022 por dicho tribunal, por medio de la cual se condenó a Sebastián Enrique Herrera Pizarro, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y una multa de 3 UTM, pagaderas en tres cuotas sucesivas de una unidad tributaria mensual cada una de ellas, devengada al mes siguiente de la fecha en que se encuentre ejecutoriada la sentencia. Funda el mismo, como causal principal, la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, y en subsidio, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 195 inciso 2° de la Ley N° 1.290 (sic) y artículo 21 y 65 del Código Penal. En su oportunidad el referido libelo impugnatorio fue declarado admisible. En la audiencia pública de vista del recurso el recurrente reiteró la causal reclamada, explicando los

Fundamentos

fundamentos que se invocan en su escrito de nulidad. Por su lado, el Ministerio Público solicitó el rechazo del recurso, ya que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y no concurren los vicios reclamados. Terminadas las alegaciones de los intervinientes se procedió a deliberar, obteniéndose un acuerdo, fijándose este día como fecha de lectura del fallo. Considerando y teniendo presente. Primero: Que, como se adelantó se recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva condenatoria ya referida, fundándolo en lo principal, en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, y en subsidio, en la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 195 inciso 2° de la Ley N° 1.290 (sic) y los artículos 21 y 65 del Código Penal. En cuanto a la causal principal de nulidad, sostiene que el requisito de la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, dispone imperativamente que “La sentencia definitiva contendrá (…) c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Por su parte el artículo 297 del mismo cuerpo legal dispone que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba de la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. Advierte que la tesis de la defensa dice relación con la falta de dolo en la actividad desplegada por el acusado en los hechos que informan la acusación, la falta de dolo se ha debido a la no representación de parte del acusado de que los hechos acaecidos fuesen constitutivos de un accidente de tránsito, de un atropello a una persona con resultado de lesiones, tal como se consigna en el Considerando segundo del

Fallo

fallo recurrido, que lo copía íntegramente. Manifiesta que la referida tesis queda establecida con los medios de prueba, de cargo y descargo que se analizan brevemente según consta en la sentencia recurrida, prueba de la que no se hace cargo suficiente y sustancialmente el fallo recurrido. Es así, que en el apartado tercero del fallo recurrido, se recoge la declaración del acusado quien, en lo relevante, expone que ese día circulaba alrededor de las 2 AM, por José Joaquín Pérez con Teniente Cruz de pronto divisa a un grupo de personas, momento en que uno se sale del grupo y se puso en medio de la calzada, levantándole los brazos, señas que a su parecer era para que se detuviera con intención de quitare el auto de “hacerle una encerrona”. Se asustó y cuando el sujeto se le abalanza, él se cambia de pista para esquivarlo y al hacer las maniobras, con los gritos dentro de la camioneta, ahí siente un golpe. Agregó que cuando se cambia de pista, él huye del lugar, siente que estaba en riesgo él y su familia, sus hijos y se va a su casa; llega muy nervioso sin saber que hacer, no sabía si le habían lanzado algo, fue un ruido muy extraño” La actividad anómala desplegada por la víctima del atropello, queda establecida con los distintos medios de prueba, así en el motivo cuarto se establece respecto de la declaración de la víctima: Testigo Reservado N° 1, comerciante ambulante, trabajador de ferias libres, al preguntarle si trató de obstaculizar el paso de los vehículos, si levantó

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de febrero de dos mil veintitrés. Visto y oídos. Comparece el abogado Eugenio Baeza Urbina, defensor penal público, en representación del condenado Sebastián Enrique Herrera Pizarro, en causa Rit 8-2022, Ruc N° 2000751275-K del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad de Santiago, seguida en contra de aquel por el delito previsto y sancionado en e

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