GUZMÁN / EMPRESA PORTUARIA SAN ANTONIO
Rol
Fecha
8 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 7 de diciembre de 2022, comparece el abogado Jorge Ignacio Guzmán Tapia, cédula nacional de identidad Nº 16.475.876-1, con domicilio en calle Luis Martínez Cruz número 230, Población La Boca, sector Tejas Verdes, comuna de San Antonio; y deduce recurso de protección en contra de Empresa Portuaria San Antonio, R.U.T. Nº61.960.100-9, representada legalmente por don Luis Leopoldo Knaak Quezada, ambos domiciliados en Avenida Barros Luco número 1.613, Oficina 8ª, comuna de San Antonio, por el acto que considera arbitrario e ilegal, bajo la forma de amenaza inminente y, a partir del 12 de diciembre de 2022, bajo la forma de restricción y/o privación, por pretender construir un cierre perimetral en el acceso a la Playa Llolleo, impidiendo al resto de los habitantes – y especialmente a quienes residen en el sector, como es su caso–, ejercer el derecho de usar un bien nacional de uso público; por estimarlo vulneratorio de su garantía de igualdad ante la ley y su derecho a vivir en un medio libre de contaminación, previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que es residente de la comuna de San Antonio, encontrándose su domicilio en la Población La Boca, sector “Tejas Verdes”, que colinda con el acceso a la Playa Llolleo. A esta playa se accede por la continuación de Calle Luis Martínez Cruz, la cual termina en un puente que cruza el Estero Llolleo. Cruzando dicho puente se ingresa al “Parque Dyr”, parque urbano de San Antonio que a su vez colinda con sendos espacios naturales como el Humedal Ojos de Mar (hacia el poniente) y el acceso a la Playa Llolleo, el cual consiste en una explanada de aproximadamente 100 metros entre el parque y la playa, terreno de propiedad de Empresa Portuaria San Antonio. El predio de la recurrida es el único paso habilitado para la playa, toda vez que la vegetación existente en el sector y los accidentes naturales (quebradas y roqueríos) impiden el acceso por cualquier otr
Fundamentos
motivos el mismo derecho que detenta el recurrente, sin contrapeso; provoca que su derecho esté supeditado al de la recurrida, colocándose este último en una posición de privilegio injusto, que es lo que ha pretendido evitar la norma constitucional citada. Se desprende también la conculcación del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, consagrado en el numeral 8 del citado artículo 19, el que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 letra m) de la Ley N°19.300, que señala que “2. Para todos los efectos legales se entenderá por: (…) m) Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental” En este sentido, el hecho de imponer requisitos no contemplados en ninguna norma para ingresar a una parte esencial de la vida costera como es la playa, siendo estos excesivamente onerosos (tener que verse expuestos a ser grabados cada vez que se va a la playa, ver controlada la identidad y hasta la indumentaria) es un claro desincentivo para transitar por ese sector, es un disuasivo y como tal una restricción a un espacio natural que forma parte de la calidad de vida de la población colindante. Señala que las interacciones permanentes de los habitantes de Tejas Verdes con la Playa Llolleo, conforman el ambiente que rodea a su parte, desarrollando las prácticas sociales y culturales que coexisten con los elementos naturales. Así, los vecinos participamos de jornadas de limpieza de la playa organizadas por la Agrupación “Ojos de Mar”, participamos del cuidado del Humedal, enseñamos a nuestros hijos sobre la flora y fauna costera y les forman en una coexistencia sustentable, lo que no puede persistir si eventualmente transita con un martillo para reparar cercos y un guardia le impide el acceso por prejuicio particular o mero arbitrio y sin razón suficiente, actuar que constituye un impacto grave en la población aledaña y debe ser remediado por esta vía. Concluye que, la actuación de la empresa recurrida deviene en ilegal y arbitraria, toda vez que no ha sido autorizada ni validada por ningún Órgano de la Administración del Estado; nada justifica que adopte una posición de privilegio sobre otras personas, ni que altere el medio ambiente a su sola discreción en los términos expuestos. Finalmente, esta actuación reviste la forma de amenaza hasta el día 12 de diciembre, fecha en la cual se transformará en una restricción o, inclusive privación del derecho reclamado. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso, ordenando las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, sin perjuicio de las que esta Corte decida imponer en conocimiento de los antecedentes, solicitando específicamente se ordene dejar sin efecto toda actuación de la recurrida tendiente a cerrar el acces
Fallo
Por estas consideraciones, y visto lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Jorge Ignacio Guzmán Tapia en contra de Empresa Portuaria San Antonio. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-171487-2022.
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 7 de diciembre de 2022, comparece el abogado Jorge Ignacio Guzmán Tapia, cédula nacional de identidad Nº 16.475.876-1, con domicilio en calle Luis Martínez Cruz número 230, Población La Boca, sector Tejas Verdes, comuna de San Antonio; y deduce recurso de protección en contra de Empresa Portuaria San Anton
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