ORIANA MAGDALENA DIAZ CHAVEZ Y OTROS CON ISOLINA DEL ROSARIO DIAZ CHAVEZ.
Rol
Fecha
8 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTO: La sentencia definitiva de tres de mayo de dos mil veintidós, resolvió: EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DILATORIA: Que se rechaza, sin costas, la excepción dilatoria de corrección de procedimiento incoada por la parte demandada. EN CUANTO AL FONDO: I.- QUE SE ACOGE la demanda interpuesta a folio 1 por el abogado Marco Mena Briones, en representación de VIRNA MARIELA DÍAZ CHÁVEZ, quien con poder suficiente actúa por sí y en representación de ORIANA MAGDALENA DÍAZ CHÁVEZ; y por HERNESTER RIGOBERTO DÍAZ CHÁVEZ, en contra de ISOLINA DEL ROSARIO DÍAZ CHÁVEZ, en consecuencia, se pone término al goce gratuito que ostenta la demandada respecto del inmueble ubicado en Calle Carlos Dittborn N°3837 de la comuna de Talcahuano. II.- Que como consecuencia de lo anterior, la demandada deberá pagar un canon de arriendo por concepto de goce de la propiedad sublite, en la forma establecida en la motivación décimo tercera de esta sentencia. III.- Que no se da lugar a la restitución del goce del inmueble solicitada. IV.- Que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios incoada por los demandantes. V.- Que no se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido vencida En contra de dicho fallo la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación, fundándolos en las razones que adujo. A su turno, la demandante enderezó recurso de apelación en contra de la sentencia en alzada. El recurso de casación fue oportunamente declarado admisible.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: Que, como se dijo, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma en contra de la referida sentencia, fundándose en la causal consagrada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N°3 del mismo código y con el artículo 12 de la Ley 21.226. Alega, en síntesis, que de acuerdo al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes y, en su número 9, señala en haber faltado a algún trámite o diligencia declarado esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Por su parte el artículo 795 del citado cuerpo de normas, señala que son tramites esenciales en la primera o en la única instancia, y en su numeral 3 dispone, el recibimiento de la cusa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley. Expone, asimismo, que el citado artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 12 de la Ley 21.226 modificada por la ley 21.379, dispone en su inciso primero lo siguiente: “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos”. Reclama que con fecha 15 de enero de 2021, se recibe a prueba la causa y se suspende el procedimiento señalándose a folio 17 del cuaderno principal lo siguiente: “Notifíquese legalmente a las partes que hayan cumplido lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil una vez que se normalice el funcionamiento del tribunal, por el cese de la vigencia del estado de emergencia sanitaria y de excepción constitucional”. Con fecha 2 de noviembre de 2021, su parte es notificada del auto de prueba y con fecha 2 de diciembre de 2021, deduce un incidente de abandono de procedimiento y en subsidio de nulidad de lo obrado por infracción al art 12 de la Ley 21.226; siendo acogida la solicitud de nulidad incoada, a fin de que se corrija el procedimiento, debiendo darse cumplimiento a lo ordenado en el artículo 12 de la Ley 21.226. El Tribunal de primera instancia, luego de acogido el incidente de nulidad, cuya resolución es de fecha 17 de diciembre del 2021, determinó las actuaciones y diligencias que quedaban nulas y dentro de estas actuaciones que quedaron nulas o sin efecto, no incluyó la notificación del auto de prueba, de fecha 2 de noviembre del año 2021, cuando el procedimiento estaba suspendido y no se podían hacer diligencias válidas, mientras no se cumpliera con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 21
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación, fundándolos en las razones que adujo. A su turno, la demandante enderezó recurso de apelación en contra de la sentencia en alzada. El recurso de casación fue oportunamente declarado admisible. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: Que, como se dijo, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma en contra de la referida sentencia, fundándose en la causal consagrada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N°3 del mismo código y con el artículo 12 de la Ley 21.226. Alega, en síntesis, que de acuerdo al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes y, en su número 9, señala en haber faltado a algún trámite o diligencia declarado esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Por su parte el artículo 795 del citado cuerpo de normas, señala que son tramites esenciales en la primera o en la única instancia, y en su numeral 3 dispone, el recibimiento de la cusa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley. Expone, asimismo, que el citado artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 12 de la Ley 21.226 modificada por la ley 21.379, dispone en su inciso primero lo siguiente: “Los térm
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C.A. de Concepción Concepción, ocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: La sentencia definitiva de tres de mayo de dos mil veintidós, resolvió: EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DILATORIA: Que se rechaza, sin costas, la excepción dilatoria de corrección de procedimiento incoada por la parte demandada. EN CUANTO AL FONDO: I.- QUE SE ACOGE la demanda interpuesta a folio 1 por el abogado Marco Mena Brion
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