3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CHILE/ABUMOHOR

Rol

Fecha

8 de febrero de 2023

Materia

DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos sexto, noveno, décimo y décimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que tal como se encuentra establecido en el proceso, la ejecutante ejerció la cláusula de aceleración y procedió a exigir el cobro del total de la deuda con fecha 8 de septiembre de 2006, al interponer demanda ejecutiva contra la sociedad Lidia Abumohor Latrach S.A. y en contra de Jaime Acle Abumohor, Leyla Acle Abumohor y Lidia Abumohor Latrach, ante el 6° Juzgado Civil de Santiago, en el proceso rol C-15.885-2006. 2° Que, sin embargo, amén de que en ese proceso se dictó sentencia ejecutoriada, que absolvió a los ejecutados Jaime Acle Abumohor y Leyla Acle Abumohor, en su calidad de herederos de Lidia Elena Abumohor Latrach; sucede que además, se declaró abandonado el procedimiento. 3° Que, al respecto, en el artículo 2518 del Código Civil, se establece que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse civilmente, lo que se produce por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503. En este último precepto, se dispone que produce la interrupción civil, todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor, pero que no podrá alegar la interrupción, aún quien ha intentado tal recurso: “1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3º. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.” Por su parte, en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se establece como efectos de la declaración de abandono de un proceso, que no se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. 4° Que, como se aprecia, al haber sido absueltos los ejecutados Jaime Acle Abumohor y Leyla Acle Abumohor, en su calidad de herederos de Lidia Elena Abumohor Latrach, la notificación que respecto de ellos se realizó en dicho procedimiento, no tuvo el mérito de interrumpir el cómputo de la prescripción. Y, a mayor abundamiento, tal proceso fue declarado abandonado, lo que conlleva no solo que no pudo continuarse su tramitación, sino que además, tampoco puede hacerse valer en otro juicio lo obrado en aquél. Como consecuencia de lo referido, con dicho proceso no se interrumpió el cómputo de la prescripción. 5° Que no obstante lo señalado, la manifestación del acreedor de acelerar su crédito, sí tiene valor, puesto que no se exige al respecto el ejercicio válido de una acción civil o que se obtenga en ella una sentencia condenatoria, sino que basta con la mera externalización de la voluntad del acreedor de hacer exigible el total de la deuda como si fuera de plazo vencido, y ello se hizo a través del libelo con que dio inici

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de Febrero de dos mil veinte, pronunciada por el 3° Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar se declara que se acoge la excepción de prescripción deducida por la parte ejecutada y, en consecuencia, se rechaza la ejecución. Se condena a la ejecutante al pago de las costas del proceso. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. Regístrese y devuélvase. Rol N° 4105-2020 Civil Pronunciado por la Décima Tercera Sala integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Patricio Martínez Benavides y fiscal judicial Macarena Troncoso López. No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, no firma el ministro Martínez por encontrarse con feriado legal.

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto, noveno, décimo y décimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que tal como se encuentra establecido en el proceso, la ejecutante ejerció la cláusula de aceleración y procedió a exigir el cobro del total de la deuda con fecha 8 de sep

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