MIRANDA/PLUS QUALITY CONSTRUCCIONES LIMITADA
Rol
Fecha
8 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la parte expositiva y considerativa de la sentencia en alzada, previa eliminación de su motivo décimo primero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que la tercería de posesión es la vía procesal por medio de la cual un tercero interviene en un procedimiento ejecutivo, pidiendo que se alce el embargo recaído en bienes de su propiedad por haberse trabado erróneamente en una causa que no le empece. Por ella se pretende proteger la posesión sobre bienes determinados, entendiendo ésta como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, según lo dispone el artículo 700 del Código Civil. En consecuencia se reconoce en la institución de la posesión un doble contenido; por un lado uno material determinado por la tenencia material, y por otro el que deviene del ánimo de señorío del titular. 2°.- Que en el caso sublite, la tercería de posesión recae sobre un vehículo motorizado, de modo que la constitución del dominio, su transmisión, transferencia y gravámenes se sujetan a las normas que el derecho común establece para los bienes inmuebles, de acuerdo a lo que dispone el artículo 38 de la Ley N° 18.290. En conformidad con lo anterior, debe entenderse que la compraventa de un vehículo motorizado es un contrato consensual, siendo necesario para su perfeccionamiento que exista entre las partes un acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, según lo establece el artículo 1801 del Código Civil. No obsta a lo anterior la existencia del Registro de Vehículos Motorizados al que aluden los artículos 39 y siguientes de la Ley N° 18.290, pues la inscripción que ordena la ley no opera como tradición, la que se rige por el artículo 684 del Código Civil, sino como un medio de publicidad. Por su parte, si bien el artículo 44 del mismo texto legal establece que se presumirá propietario de un vehículo motorizado a la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, se trata ésta de una presunción simplemente legal, que como tal admite prueba e
Fallo
Por estas razones y de conformidad además con lo establecido en los artículos 144, 186 y 518 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de quince de noviembre de dos mil veintidós y, en su lugar, se decide: 1.- Que se acoge la demanda incidental de tercería de posesión deducida por Johnny Williams Torres Ulloa respecto del vehículo Mazda PPU JGZD91-0 Modelo NEW BT 50 DCAB SDX 4X4 2.2, N° Motor P4AT2154308, N° Chasis MM7UR4DE3HW535017. 2.- Que, en consecuencia, se dispone el alzamiento del embargo ordenado con fecha 6 de julio de 2022, únicamente respecto del vehículo referido en el numeral precedente. 3.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y comuníquese. Redactó la Fiscal Judicial Sra. Macarena Troncoso L. Rol N° 3687-2022.
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la parte expositiva y considerativa de la sentencia en alzada, previa eliminación de su motivo décimo primero. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que la tercería de posesión es la vía procesal por medio de la cual un tercero interviene en un procedimiento ejecutivo, pidiendo que se alce el embargo recaído en bien
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