SUCESIÓN PENROZ PENROZ ROSA ERCILIA/DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
9 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, don Fernando Saenger Castaños, abogado, en representación de la Sucesión Penroz Penroz Rosa Ercilia, deduce recurso de reclamación, en los términos dispuestos en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución D.G.A. (Dirección General de Aguas) Exenta N°151, de 5 de febrero de 2020, que deniega el recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N°910, de 8 de agosto de 2018, por la cual se acoge la denuncia presentada por el Sr. Héctor Jaque Cuevas, ordenando restituir el cauce natural del río Chillán en un plazo máximo de 15 días desde la notificación de la resolución, bajo apercibimiento de hacer uso de las facultades que confiere el artículo 172 del Código de Aguas, y aplica una multa de 500 UTM por la obra de modificación de cauce que altera el libre escurrimiento de las aguas; más 500 UTM por la obra de captación que utiliza la infractora para extraer el recurso hídrico desde el río Chillán; y, finalmente, 500 UTM por la extracción no autorizada de aguas superficiales por un caudal de 294,3 según la DGA por aforos en ese punto de primeras correntias pasan 800 litros por segundos litros por segundo desde el río Chillán. Señala que, mediante denuncia presentada por don Héctor Jaque Cuevas, con fecha 12 de abril de 2018, se inició la fiscalización, expediente código FD-0801-370, en contra de la Sucesión Penroz Penroz Rosa Ercilia, por una eventual extracción no autorizada de aguas y obras en el cauce del río Chillán. Afirma respecto a los hechos de la fiscalización, que la denuncia no debió ser declarada admisible por las razones que indica; que la sucesión no cuenta con derechos de aprovechamiento de aguas y no ha ejecutado ni encargado a terceros las obras señaladas en el acto impugnado; no existen antecedentes que sitúen a su representada en el lugar de los hechos, que demuestren fehacientemente que la sucesión Penroz Penroz Rosa Ercilia, haya tenido participación en los
Fundamentos
fundamentos expuestos por la recurrente en el recurso de reconsideración y los desarrollados por la Dirección General de Aguas en la resolución que rechaza dicho recurso, en cuanto a lo fáctico, y a lo jurídico. Ello importa que, cualquier otro asunto o cuestión surgida, no considerada en el recurso de reconsideración y la resolución que rechaza dicho recurso, queda fuera del examen de legalidad que corresponde efectuar. En consecuencia, en la situación en estudio la revisión de legalidad quedará acotada a la resolución impugnada mediante el recurso de reclamación, esto es, específicamente a la Resolución DGA (Exenta) N° 151, de fecha 5 de febrero de 2020. QUINTO: Que, la Resolución recurrida, D.G.A. (Exenta) N° 151, de fecha 5 de febrero de 2020, que rechaza recurso de reconsideración deducido por la Sucesión Penroz Penroz Rosa Ercilia, en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) N°910, de 8 de agosto de 2018, argumenta y resuelve, en lo pertinente, lo siguiente: “1. QUE, por Resolución D.G.A. Región del Biobío (Exenta) N° 910, de 9 de agosto de 2018, se acoge la denuncia presentada por el Sr. Héctor Jaque Cuevas, ordenando restituir el cauce natural del río Chillán en un plazo máximo de 15 días desde la notificación de la resolución, bajo apercibimiento de hacer uso de las facultades que confiere el artículo 172 del Código de Aguas, y aplicándose una multa de 500 UTM por la obra de modificación de cauce que altera el libre escurrimiento de las aguas, otras 500 UTM por la obra de captación que utiliza la infractora para extraer el recurso hídrico desde el río Chillán y, finalmente, 500 UTM por la extracción no autorizada de aguas superficiales por un caudal de 294,3 litros por segundo desde el río Chillán.” (..) “5. QUE, en primer lugar, sobre las cuestiones formales que alega la recurrente, respecto al formulario de Requerimiento se objetan supuestos errores en su redacción que no harían procedente la denuncia, ahora bien, analizados por el Servicio se estimó que contienen todos los datos indispensables, según lo establece el Manual de Fiscalización, para efectos de su análisis. Es importante tener en consideración el principio de la no formalización de los procedimientos administrativos incluido en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, por el cual todo procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que solo sean exigibles las formalidades indispensables, por lo que no puede declarase inadmisible una denuncia si de su contenido se desprenden los datos necesarios para poder analizar su procedencia.” “6. QUE, respecto a la admisibilidad de la denuncia, corresponde tener presente que este Servicio previamente, se pronunció dos veces sobre su procedencia. En vista que el denunciante no acompañó ningún documento que acreditara la representación respecto de la Junta de Vigilancias del Río Chillán, y en razón a su presentación de 6 de abril de 2018 que afirma mantener la denuncia a título personal, mediante la Resolución D.G.A. Reg
Fallo
por tanto, ilegalidad alguna en este sentido. DÉCIMO TERCERO: Que, por otro lado, imputa vulneración al artículo 3° de la Resolución DGA Exenta Nº153, de fecha 31 de enero de 2020, publicada en el Diario oficial de 2 de marzo del mismo año, ya que no necesitarían el permiso de modificación de cauce, de la DGA. La presente alegación no merece mayor análisis, bastando indicar que los hechos constatados fueron en abril de 2018, y la Resolución citada fue publicada en el diario oficial en marzo de 2020, por lo que no es aplicable al caso de autos. DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, reprocha la no aplicación del artículo 172 bis inciso final del Código de Aguas, imputando que “se ha producido el decaimiento de la Resolución impugnada, la que es abiertamente ilegal, habiendo además norma expresa en el propio Código de Aguas”, ya que desde que presentó el recurso de reconsideración -12 de septiembre de 2018-, hasta la dictación de la resolución que lo resolvió -5 de febrero de 2020-, transcurrió con creces el plazo de 6 meses, establecido en el artículo citado. La DGA, por su parte, afirma que no ha operado el decaimiento del procedimiento administrativo, toda vez que, el acto al cual se refiere el artículo 27 de la Ley N° 19.880, es aquel que “emite la decisión final”, que, en el presente caso, corresponde a la Resolución D.G.A. Región del Biobío (Exenta) N° 910, de 9 de agosto de 2018 y no la Resolución que rechazó la reconsideración presentada por el reclamante. DÉCIMO QUINTO:
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Santiago, nueve de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, don Fernando Saenger Castaños, abogado, en representación de la Sucesión Penroz Penroz Rosa Ercilia, deduce recurso de reclamación, en los términos dispuestos en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución D.G.A. (Dirección General de Aguas) Exenta N°151, de 5 de febrero de 2020, que de
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