SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA ELECTROGAS S.A./MINISTERIO DE ECONOMIA,FOMENTO Y TURISMO-MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rol
Fecha
8 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos Ingreso Corte 3164-2021, caratulados “Sindicato de Trabajadores de Empresa Electrogas S.A. con Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Ministerio de Defensa Nacional” compareció el aludido sindicato y dedujo reclamo de ilegalidad al tenor del artículo 402 del Código del Trabajo, en contra la Resolución Exenta N° 6, de 30 de julio de 2021, que calificó a la empresa Electrogas como una “empresa estratégica”, quedando como consecuencia de ello, sus trabajadores impedidos de ejercer su derecho a huelga. ANTECEDENTES DEL PROCESO: I.- De la solicitud de Electrogas S.A. al tenor del artículo 362 del Código del Trabajo: El 25 de mayo del 2021 aquella solicitó su declaración de constituir una empresa que cumple los requisitos legales para limitar el derecho a huelga de sus trabajadores, en atención a que presta servicios de utilidad pública cuya paralización causaría un grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, dado que la falta de transporte de gas afectaría a GasValpo y Metrogas, dañando directamente el servicio público de distribución de gas de estas distribuidoras en las regiones Metropolitana, de Valparaíso y del Libertador Bernardo O’Higgins, a lo que se añade que Electrogas transporta gas natural a las termoeléctricas Enel Generación, Colbún y Generadora Metropolitana, perjudicando el suministro a nivel nacional. Por lo expuesto, además de realizar el trasporte de gas, ejecuta un servicio de utilidad pública, en que la paralización del transporte podría afectar servicios de utilidad pública, como son las distribuidoras de gas y la transmisión y distribución de energía eléctrica. II.- Del reclamo: a) Incumplimiento de los requisitos del artículo 362 del Código del Trabajo: - La resolución recurrida no explica por qué mantiene la calificación de empresas que ya habían sido declaradas como estratégicas en los años 2017 y 2019 ni tampoco
Fundamentos
considerandos de la resolución que apuntan a que el concepto de utilidad pública es indeterminado y que debe ser utilizado debidamente fundamentado. En consecuencia, no existe ponderación de los derechos ni fundamentación, al tenor del artículo 11 de la ley 19.880, desconociéndose en consecuencia, las razones de la autoridad para negar el derecho fundamental a la huelga; ausencia de fundamentación que también merma el derecho a defensa; - A mayor abundamiento, y conforme el procedimiento que regula la norma en cuestión, la autoridad debe proceder al examen particular de la situación del solicitante y, resolver a través de una decisión fundada, pues de lo contrario la ley no establecería un procedimiento y se limitaría a definir servicio de utilidad pública y a calificar como estratégicas a todas aquellas instituciones que presten este tipo de servicios; - Tampoco es suficiente para la calificación, citar la normativa específica del ramo energético que atribuya la calidad de servicio público, atendido que una cosa es el concepto de servicio público energético para efectos de la regulación específica y técnica energética, y otra distinta, el concepto de servicio de utilidad pública desde la perspectiva laboral y que, al ser un concepto indeterminado, requiere de un proceso de calificación que razone y funde la determinación de dicha categoría para una empresa en particular; - Sobre el concepto de servicio de utilidad pública, puede recurrirse a lo dispuesto en el numeral 5° de la Resolución Exenta 173 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo de 31 de julio del 2019 y que permite concluir la prescindencia del servicio de una empresa que transporta gas hacia empresas distribuidoras y petróleo diesel a empresas generadoras, pues no afecta la vida, la integridad física o psíquica de la población o un grupo importante de ella, atendido que el suministro final de los clientes y de las empresas generadoras está asegurado en cualquier evento, por lo que, incluso prescindiendo de los servicios de Electrogas no existe ningún tipo de daño posible a los consumidores; ello debido a que según lo han señalado los propios organismos técnicos (Superintendencia de Electricidad y Combustibles) ‘’… en relación al transporte de gas natural y de petróleo diesel por oleoducto, se ha de señalar que, dado que en este caso el transporte es alternativo al suministro de gas natural para las centrales termoeléctricas ubicada en el sector Lo Venecia, de la comuna de Quillota, la detención de las faenas no compromete o pone en riesgo al suministro de combustible de la población …’’; - En relación al transporte de gas, el mismo informe y otros en la materia, sostienen que podría producirse una afectación eventual a los consumidores. Ello tiene que ver con los sistemas de respaldo energético, en particular de Argentina, que en cualquier caso previene una afectación a los consumidores finales. Esto se explica, además, por cuanto las compañías a las que Electrogas presta servic
Fallo
Por lo expuesto, además de realizar el trasporte de gas, ejecuta un servicio de utilidad pública, en que la paralización del transporte podría afectar servicios de utilidad pública, como son las distribuidoras de gas y la transmisión y distribución de energía eléctrica. II.- Del reclamo: a) Incumplimiento de los requisitos del artículo 362 del Código del Trabajo: - La resolución recurrida no explica por qué mantiene la calificación de empresas que ya habían sido declaradas como estratégicas en los años 2017 y 2019 ni tampoco se refiere al caso particular a Electrogas S.A., pese a que es la primera vez que solicita esta calificación, contrariando de esta manera el tenor de los otros considerandos de la resolución que apuntan a que el concepto de utilidad pública es indeterminado y que debe ser utilizado debidamente fundamentado. En consecuencia, no existe ponderación de los derechos ni fundamentación, al tenor del artículo 11 de la ley 19.880, desconociéndose en consecuencia, las razones de la autoridad para negar el derecho fundamental a la huelga; ausencia de fundamentación que también merma el derecho a defensa; - A mayor abundamiento, y conforme el procedimiento que regula la norma en cuestión, la autoridad debe proceder al examen particular de la situación del solicitante y, resolver a través de una decisión fundada, pues de lo contrario la ley no establecería un procedimiento y se limitaría a definir servicio de utilidad pública y a calificar como estratégicas a todas a
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Santiago, ocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos Ingreso Corte 3164-2021, caratulados “Sindicato de Trabajadores de Empresa Electrogas S.A. con Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Ministerio de Defensa Nacional” compareció el aludido sindicato y dedujo reclamo de ilegalidad al tenor del artículo 402 del Código del Trabajo, en
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