2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MUÑOZ/TREXVAL S.A.

Rol

Fecha

8 de febrero de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: De la sentencia invalidada se reproducen su parte expositiva, considerativa y citas legales, con las modificaciones que siguen: 1.- En el primer párrafo de su fundamento noveno, se reemplaza la reflexión final que expresa “…no se puede establecer de manera alguna que las imputaciones del actor, argüidas en la carta de autodespido puedan resultar ciertas o probadas por alguno de estos documentos, pues ninguno de ellos da cuenta de algún permita establecer algún incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte de la empleadora…” por la que sigue: “…no se puede establecer una de las imputaciones del actor, argüidas en la carta de autodespido, esto es, la referida al no pago de sus remuneraciones y no otorgamiento del trabajo convenido”; 2.- En el mismo

Fundamentos

considerando noveno, se eliminan sus párrafos 6, 7 y 8; y 3.- Se desecha el fundamento décimo. Y se tiene además presente: I.- En cuanto al despido indirecto Primero: Un hecho controvertido, sustancial y relevante tiene que ver con la situación de las cotizaciones previsionales, esto es, las relativas a AFP y contrato de salud. Cabe consignar de inmediato que no será tomado en cuenta el estado de las cotizaciones para el fondo del AFC, dado que ellas no fueron consideradas en la comunicación de despido indirecto, de manera que no pueden ser objeto de debate ni pronunciamiento acerca de si su eventual impago o mora pueda constituir un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato al empleador; Segundo: Con relación al hecho a probar, el proceso evidencia los antecedentes probatorios que pasan a ser reseñados: 1.- Certificado emitido por AFP Capital extendido el 01 de marzo de 2021. De su contenido se aprecia que en los meses de julio y octubre de 2020 no se registran declaraciones ni menos pago de cotizaciones en la cuenta del trabajador demandante; 2.- Informe evacuado por la misma AFP, en respuesta a un oficio del tribunal, emitido el 20 de julio de 2021. Arroja idéntica información, o sea, que en los meses de julio y octubre de 2020 no se registran declaraciones ni menos pago de cotizaciones en la cuenta del actor; 3.- Certificado de Isapre Cruz Blanca, extendido el 01 de marzo de 2021. En él se consigna que el trabajador registra cotizaciones pagadas hasta el mes de octubre de 2020; 4.- Oficio respuesta de la misma Isapre Cruz Blanca, en el que indica que el demandante registra deuda de cotizaciones por los meses de noviembre y diciembre de 2020; Tercero: Correspondiéndole hacerlo, la demandada no acreditó el pago de las cotizaciones de salud. Como fuere, con el mérito del certificado e informe emitido por ISAPRE Cruz Blanca, se comprueba que la empleadora adeuda el pago de la cotización del mes de noviembre de 2020. No cabe incluir la cotización de diciembre de ese año 2020, porque corresponde al mes del despido; Cuarto: En lo que se refiere a las cotizaciones que debían ser enteradas en AFP Capital, la demandada tampoco acreditó su pago y según consta del certificado e informe emitido por administradora respectiva, TREXVAL S.A. no declaró ni integró las cotizaciones previsionales de los meses de julio y octubre de 2020; Quinto: Corresponde poner en especial relieve que la Ley N°21.227 –excepcionalmente y como una forma de aminorar los efectos de la emergencia sanitaria-, permitió suspender los contratos de trabajo y con ello el pago de las remuneraciones, pero no liberó a las empresas de su obligación de pagar las cotizaciones previsionales, evitando así un daño mayor en la seguridad social de los trabajadores. Ahora bien, es efectivo que con arreglo a lo previsto en el artículo 28 de esa ley los empleadores han dispuesto de un plazo especial para pagar las cotizaciones adeudadas (dentro de la vigencia del Título I de esa

Fallo

Por estas razones, se acoge la demanda interpuesta solo en cuanto se declara: 1.- Que se condena a la demandada al pago de las prestaciones que siguen, asociadas a un despido indirecto que se ajustó a derecho: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.068.983; b) Indemnización por años de servicios: $11.758.813; c) Incremento del 80%: $9.407.050; y 2.- Que se condena a la misma demandada a pagar al actor las respectivas remuneraciones y demás prestaciones consignadas en los contratos de trabajo, desde la fecha del despido indirecto (30 de diciembre de 2020), hasta que se verifique la convalidación mediante el entero de las cotizaciones de salud y previsionales correspondientes. Las indemnizaciones deberán pagarse con los reajustes e intereses que contempla el artículo 173 del Código del Trabajo, en tanto que las remuneraciones con arreglo a lo establecido en su artículo 63. Cada parte pagará sus costas. Redactó el ministro señor Astudillo. Regístrese y comuníquese. Rol N° 680-2022.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de febrero de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: De la sentencia invalidada se reproducen su parte expositiva, considerativa y citas legales, con las modificaciones que siguen: 1.- En el primer párrafo de su fundamento noveno, se reemplaza la reflexión final que expresa

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