DOMENECH/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció el abogado PATRICIO VALENZUELA NAVARRO, abogado, cédula nacional de identidad N° 14.483.501-8, domiciliado en calle Colo-Colo N° 222, oficina 1002, Concepción, en favor de ABEL DOMENECH QUIJANO, cubano, cédula nacional de identidad N° 26.537.779-3, Pasaporte N° M121885, domiciliado en calle Colo-Colo N° 222, oficina 1002, Concepción, e interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES (continuadora legal del Departamento de Extranjería y Migración), RUT: 60.501.000-8, representada legalmente por su Director Nacional, don LUIS EDUARDO THAYER CORREA, C.I. N° 12.627.882-9, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Santiago, calle San Antonio N° 580, piso 3, Región Metropolitana, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria los derechos de su representado garantizados en el artículo 19 en sus números 2 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley; por incurrir la recurrida en una omisión ilegal y arbitraria relativa a su no pronunciamiento sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada por la recurrente el día 19 de enero del año 2021. Agrega a lo anterior que en la página web de la autoridad recurrida se informa que, consultado el estado de solicitud del beneficio migratorio al 16 de noviembre del año 2022, presenta un avance del 50 %, Estado: Evaluación intermedia. Añade que no obstante el largo tiempo transcurrido -más de 21 meses desde la solicitud -, al día de hoy, la Permanencia Definitiva no ha sido concedida, pese a que, el recurrente cumple con todos los requisitos para ello. Hace presente que según lo dicho, el recurrente no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar su vida como constitucionalmente tiene derecho, siendo que han transcurrido largamente y con creces los plazos legales en los que debió haberlo obtenido. Postula que la omisión de la recurrida resulta pluriofensiva, en virtud de la afectación de derechos fundamentales del rec
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de residencia definitiva y que fuera presentada con fecha 19 de enero de 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: a.- Que consta que el recurrente ingresó al país con fecha 8 de julio de 2017, por aeropuerto Arturo Merino Benítez. b.- Que consta que el recurrente con fecha 19 de enero de 2021, presentó ante la recurrida solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra en etapa de análisis I estado pendiente. CUARTO: Que, en relación a la improcedencia de la acción constitucional planteada por la parte recurrida, aduciendo que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa, el silencio de la autoridad, ha de ser desestimada, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por los actores, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de regularización migratoria extraordinaria del recurre
Fallo
por tanto, ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con su representado, dejándolo en indefensión, sin entregarle una respuesta respecto a su situación migratoria, alejándose además de los criterios humanitarios al mantener la referida indeterminación. Expone la normativa aplicable al recurso de autos, particularmente, los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, de los que se deprende la relevancia de la celeridad y de la economía procedimental en procedimientos de naturaleza como el abordado en el recurso de marras. Pide a esta Corte se sirva declarar y resolver: 1. Que la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria respecto de la recurrente, en forma constante y al menos hasta el día de interposición del presente recurso, al no pronunciarse ni otorgar la Permanencia Definitiva, lo que ha conculcado o amenazado infringir su derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República; 2. Que, en consecuencia, se ordene a la recurrida pronunciarse inmediatamente respecto la solicitud de Permanencia Definitiva de la parte recurrente; otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad y disponiendo toda otra medida que se estime p
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C.A. Concepción. Concepción, ocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció el abogado PATRICIO VALENZUELA NAVARRO, abogado, cédula nacional de identidad N° 14.483.501-8, domiciliado en calle Colo-Colo N° 222, oficina 1002, Concepción, en favor de ABEL DOMENECH QUIJANO, cubano, cédula nacional de identidad N° 26.537.779-3, Pasaporte N° M121885, domiciliado en calle Colo-Colo N° 222, of
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