2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MUÑOZ/TREXVAL S.A.

Rol

Fecha

8 de febrero de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT O-1255-2021, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “MUÑOZ con TREXVAL S.A.”, sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia definitiva de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, dictada por el juez titular don Ricardo Araya Pérez, se rechazó en todas sus partes la demanda, sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las causales que señala, las que se interponen una en subsidio de la otra: (i) el motivo de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo; (ii) la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; y (iii) el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Ley N°21.227, con relación al inciso primero del artículo 19 del Código Civil. Solicita que invalide la sentencia y se proceda, en acto continuo y sin nueva vista, a la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: El recurrente divide en dos acápites sus alegaciones sobre la causal de invalidación que postula por vía principal. En primer lugar, reclama que en su considerando noveno la sentencia incurre en omisión del requisito previsto en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, en lo que se refiere al incumplimiento por no pago de cotizaciones. Estima que no hay referencia a las pruebas aportadas por su parte, esto es, los certificados de las instituciones previsionales que se encuentran señalados bajo los números 5, 6, 7, 8 y 9 de la documental incorporada por su parte, el oficio remitido por AFC Chile a folio 69, el oficio de AFP Capital a folio 57 y el oficio de Isapre Cruz Blanca del folio 60, antecedentes que dan cuenta de una serie de períodos no cotizados desde abril de 2017 a mayo de 2021 inclusive. Puntualiza que tanto del certificado como del oficio remitido por AFP Capital se observa que la demandada no declaró ni pagó las cotizaciones correspondientes a los períodos de los meses de julio, octubre, noviembre y diciembre del año 2020; mientras que del certificado y del oficio de Isapre Cruz Blanca se desprende que la contraria no las pagó en los meses de noviembre y diciembre de 2020. Nada de eso fue establecido en la sentencia. En segundo lugar, reclama que la sentencia omitió la resolución de todas las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. Asevera que el vicio se produce con relación al feriado proporcional, particularmente en el considerando undécimo, dado que no se resolvió la petición, pese a que la contraria exhibió comprobantes del feriado legal, cuestión que no fue solicitada. Para precisar el requisito omitido en el fallo, el recurrente cita el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, aunque –en rigor-, lo que trascribe corresponde al texto del numeral 6 de esa disposición legal, lo que es coherente con el vicio que busca denunciar; 1.- Sobre el vicio de falta de análisis probatorio (Requisito del artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo) Segundo: De acuerdo con el mandato del citado artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, las sentencias definitivas deben contener “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Por lo tanto, en lo que resulta atingente, en dicha regla legal se consagran dos exigencias esenciales para cualquier motivación probatoria: a) El deber de analizar toda la prueba rendida; y b) El imperativo de verter el “razonamiento probatorio”, o sea, la expresión del cómo o el modo merced al cual el juez pudo pasar de unos datos determinados a la conclusión o inferencia a la que accede; Tercero: A lo señalado precedentemente debe añadirse la exigencia que deriva de las disposiciones contenidas en el artículo 456 del mismo texto legal, conforme al cual, al valorar la prueba rendida, el sentenciador o sentenciadora está compelido a expresar las razones por las cuales asigna valor a las pruebas y, en particular, tie

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las causales que señala, las que se interponen una en subsidio de la otra: (i) el motivo de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo; (ii) la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; y (iii) el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Ley N°21.227, con relación al inciso primero del artículo 19 del Código Civil. Solicita que invalide la sentencia y se proceda, en acto continuo y sin nueva vista, a la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. Considerando: Primero: El recurrente divide en dos acápites sus alegaciones sobre la causal de invalidación que postula por vía principal. En primer lugar, reclama que en su considerando noveno la sentencia incurre en omisión del requisito previsto en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, en lo que se refiere al incumplimiento por no pago de cotizaciones. Estima que no hay referencia a las pruebas aportadas por su parte, esto es, los certificados de las instituciones previsionales que se encuentran señalados bajo los números 5, 6, 7, 8 y 9 de la documental incorporada por su parte, el oficio remitido por AFC Chile a folio 69, el oficio de AFP C

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Santiago, ocho de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT O-1255-2021, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “MUÑOZ con TREXVAL S.A.”, sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia definitiva de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, dictada por el juez titular don Ricardo Araya Pérez,

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