2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ESCOBAR/ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE MAIPU

Rol

Fecha

8 de febrero de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Se sustanciaron estos autos RIT O-868-2021, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ESCOBAR / ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE MAIPU”, sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia definitiva de siete de marzo de dos mil veintidós, dictada por la jueza titular doña Lorena Flores Canevaro, se acogió parcialmente la demanda, declarando la existencia de un vínculo laboral entre las partes, que el despido indirecto del actor fue ajustado a derecho, y condenando a la demandada a pagar las prestaciones que indica, rechazando la demanda en lo que respecta a la sanción de la nulidad del despido, sin costas. Contra ese fallo ambas partes dedujeron recursos de nulidad. El arbitrio entablado por la parte demandante se funda en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Solicita que se anule parcialmente el fallo, dictando sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda, con costas. Por su parte, el recurso deducido por la parte demandada se funda en dos causales, que se entablan una en subsidio de la otra: (i) en forma principal, alega el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 3º letra b), 7º, 8º, inciso primero, todos del Código del Trabajo y los artículos 1º, 3° y 4º de la Ley N° 18.883; (ii) en subsidio, invoca la misma causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo establecido en el artículo 171 del citado cuerpo legal, en relación a su vez con el artículo 160 N° 7 del mismo Código. Para ambas causales, solicita que se anule parcialmente l

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de nulidad entablado por la parte demandante. PRIMERO: Que la actora funda su recurso en que la sentencia habría incurrido en una interpretación errónea de los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, al estimar la sentenciadora que la sanción de nulidad del despido no debe aplicarse en este caso, por considerar que la norma está pensada para aquel empleador que retiene y no entera las cotizaciones, según lo razonado en el considerando décimo tercero. A su juicio lo anterior resulta paradojal, pues, por un lado, en los considerandos previos de la sentencia, la magistrada reconoce todos los efectos jurídicos de la declaración de la relación laboral en el caso de marras, tales como estimar que el despido indirecto ejercido por el demandante es justificado, la procedencia del pago de los años de servicios, mes de aviso previo, la condena por los recargos legales, el pago de los feriados, y que, asimismo, no le fueron pagadas ni enteradas al actor sus cotizaciones de seguridad social por parte de su empleador; sin embargo, no acoge la demanda en lo que respecta a la nulidad del despido, que corresponde justamente a la sanción que le cabe al empleador negligente que no cumple con su obligación de enterar las cotizaciones previsionales en las instituciones a las cuales el trabajador se encuentra afiliado. Sostiene el recurrente que la norma del artículo 162 del Código del Trabajo y los incisos en comento no establecen que la sanción de la nulidad del despido solo sea procedente cuando el empleador retiene los dineros de las cotizaciones, pero posteriormente no realiza el pago y se apropia de los montos retenidos, lo que estima razonable por la simple lectura de la norma, en conjunto con la intención que tuvo el legislador de proteger las remuneraciones, así como lo dispuesto en los artículos 41 y 58 del Código del Trabajo, artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500, y el artículo 8° del Código Civil, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema en los fallos de unificación de jurisprudencia. Asevera que el tribunal inferior debió interpretar correctamente y así aplicar las normas citadas, toda vez que la hipótesis de la sanción se verifica en la sentencia. SEGUNDO: En ese punto estos sentenciadores adscriben y adhieren a la doctrina sentada por la Corte Suprema en diversos fallos de unificación (por todos, Rol 104.598-2020), a los que cabe remitirse. Conforme a ello, se sostiene -compartiendo la fundamentación de dicho tribunal-, que no procede hacer lugar a la denominada “nulidad de despido” porque cuando se trata de “contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que

Fallo

fallo ambas partes dedujeron recursos de nulidad. El arbitrio entablado por la parte demandante se funda en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Solicita que se anule parcialmente el fallo, dictando sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda, con costas. Por su parte, el recurso deducido por la parte demandada se funda en dos causales, que se entablan una en subsidio de la otra: (i) en forma principal, alega el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 3º letra b), 7º, 8º, inciso primero, todos del Código del Trabajo y los artículos 1º, 3° y 4º de la Ley N° 18.883; (ii) en subsidio, invoca la misma causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo establecido en el artículo 171 del citado cuerpo legal, en relación a su vez con el artículo 160 N° 7 del mismo Código. Para ambas causales, solicita que se anule parcialmente la sentencia, y dictando sentencia de reemplazo; en el primer caso, que niegue la declaración de la relación laboral, la declaración del despido, su fecha cierta y la calificación de injustificad

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C.A de Santiago Santiago, ocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Se sustanciaron estos autos RIT O-868-2021, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ESCOBAR / ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE MAIPU”, sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia definitiva de siete de marzo de dos mil veintidós, dictada por la jueza titul

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