LÓPEZ/COMERCIAL ECCSA S.A.
Rol
Fecha
8 de febrero de 2023
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTOS: En causa rol Corte 526-2022 laboral/cobranza, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, Rit T-383-2021, RUC 21-4-0360650-k, por denuncia sobre Tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, y de modo subsidiario reclamación del despido y cobro de prestaciones, causa caratulada, “López con Comercial ECCSA S.A.”, se ha interpuesto recurso de nulidad por el abogado Marko Tapia Canihuante, en representación de la denunciante, de igual manera se interpuso recurso de nulidad interpuesto por la abogada M. Jesús Rodríguez Díaz en representación de la parte demandada, ambos denuncian la sentencia definitiva de fecha quince de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Jueza doña Elena del Pilar Perez Castro, quien resolvió: I.- Se rechaza, sin costas, la denuncia de despido antisindical interpuesta en representación de Isacar Eliaquim Olave Araya, Mireya Chimunja Chito y Erika Nicolett López Ramírez, en contra de Comercial ECCSA S.A. II.- Se acoge, sin costas, la demanda de reclamación del despido y cobro de prestaciones, deducida en representación de Isacar Eliaquim Olave Araya, Mireya Chimunja Chito y Erika Nicolett López Ramírez, en contra de Comercial ECCSA S.A. y, en consecuencia, se condena a ésta última a pagar las siguientes sumas dinerarias: Respecto de Isacar Olave Araya: 1.- $1.120.108.- por concepto de incremento legal. 2.- $204.405.- por bonos de vacaciones adeudado. 3.- $331.566.- por devolución descuento Aporte AFC. En cuanto a Mireya Chimunja Chito: 1.- $1.338.615.- por concepto recargo legal. 2.- $163.524.- por bono de vacaciones adeudado. 3.- $352.145.- por devolución descuento Aporte AFC. Respecto de Erika López Ramírez: 1.- $1.425.617.- por recargo legal. 2.- $122.643.- por concepto bonos de vacaciones. 3.- $396.806.- por devolución descuento Aporte AFC. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso interpuesto, se hace necesario señalar que el recurso de nulidad tiene por finalidad asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, de acuerdo a las causales que se hayan indicado en los recursos presentados por las partes según prescriben los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. En consecuencia este recurso es de carácter extraordinario y de derecho estricto, lo que determina el ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada. SEGUNDO: En cuanto al recurso interpuesto por el Sr. Tapia Canihuante se fundamenta en dos causales: a.- La del artículo 493 en relación con el articulo 289 y 294 todos del Código del Trabajo. Esta infracción se manifiesta en el considerando UNDECIMO de la sentencia impugnada que dice: “UNDÉCIMO: Como consecuencia de lo que se viene señalando, de sujetarse la práctica antisindical a las reglas del Procedimiento de Tutela, conforme el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, debió la denunciante aportar antecedentes probatorios indiciarios del atentado a la libertad sindical, lo que no aconteció, al tratarse las aportadas de circunstancias anacrónicas al despido e inviables desde el punto de vista del potencial lesivo y lo dispuesto en el artículo 289 a) del mismo cuerpo legal, se desechará la denuncia interpuesta”. Fundamenta la infracción de acuerdo a lo que se indica en el artículo 493 e indica en relación a: ““prueba indiciaria” que consiste en términos breves en un alivio probatorio para la parte denunciante, al estimarse que los hechos que se tramitan y resuelven en este tipo de procedimiento especial de Tutela resultan más complejos de acreditar y,
Fallo
por tanto, en vez de una exigencia de plena prueba baste con presentar indicios de lo denunciado para que la parte denunciada deba explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, en este caso, la procedencia de los despidos que afectaron a los denunciantes. Sin embargo, en el caso de marras, lo que ha hecho la sentenciadora es precisamente lo contrario: frente a los indicios que han quedado reflejados en la sentencia, no exigió ningún tipo de fundamento para la medida del despido, sino que derechamente rechaza la denuncia porque, según el criterio de la sentenciadora, no existirían tales indicios, lo que claramente no se condice con los hechos asentados en la misma sentencia.” Manifiesta que el error es evidente, porque la propia sentencia declara el despido como injustificado y se explaya de manera precisa desde el considerando Décimo Segundo al Décimo Octavo. Y por tanto de acuerdo a lo expuesto existe una incorrecta aplicación a lo establecido en el artículo 493 del Código del ramo. TERCERO: En subsidio, invoca el inciso séptimo del artículo 489 del Código del Trabajo que señala “Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicab
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Antofagasta, ocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa rol Corte 526-2022 laboral/cobranza, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, Rit T-383-2021, RUC 21-4-0360650-k, por denuncia sobre Tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, y de modo subsidiario reclamación del despido y cobro de prestaciones, causa caratulada, “López con Comercial ECCSA S.
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