PAVIN/FISCO DE CHILE / ARMADA DE CHILE - (LTE)
Rol
Fecha
8 de febrero de 2023
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
DE FALLO (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos “SEXTO” a “DÉCIMO QUINTO” y “DÉCIMO OCTAVO” a “VIGÉSIMO TERCERO”, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, en cuanto a la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria, cabe indicar que, efectivamente, esta sí es prescriptible, pues no hay ningún cuerpo normativo -nacional o internacional- que lo establezca, resultando aplicables las normas de derecho común del Código Civil. En efecto, argüir lo contrario, importaría el establecimiento jurisprudencial de acciones imprescriptibles, en contra de texto expreso de la ley, en este caso, del artículo 2497 del Código Civil, que dispone que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, las iglesias, municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. Segundo: Que, así también, es pertinente aplicar -al caso concreto-, las figuras implícitas en dicha institución, como son la suspensión, interrupción, renuncia de la prescripción, entre otras, que contempla el mismo cuerpo de leyes. Tercero: Que, al efecto, y respecto de la renuncia a la prescripción, el artículo 2494 del Código Civil, dispone que: "La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo". La doctrina también se ha pronunciado sobre la materia indicando que: “La renuncia expresa resultará de una explícita declaración de voluntad del deudor. La renuncia tácita proviene de la ejecución de ciertos actos que muestran inequívocamente la intención de renunciar, porque son incompatibles con la voluntad de aprovecharse de la prescripción”. (Manual de Derecho Civil; de las obligaciones, Ramón Meza Barros) Por último, para que pueda configurarse ella es necesario que la intención de renunciar sea inequívoca, es decir, que se desprenda de un hecho que suponga necesariamente el abandono de un derecho adquirido a través de actos concretos del deudor. Cuarto: Que, esta es la situación que ha ocurrido en la especie y, en relación con la conducta del Estado de Chile representado por la Consejo de Defensa del Estado; debe considerarse, en primer lugar, lo que preceptúa la Ley N° 20.874, mediante la cual no solo existió un reconocimiento expreso de carácter general, que alcanzó a todas las personas como víctimas de prisión política y tortura; sino también en forma específica y concreta, la que se materializó, con la entrega de $1.000.000.- para cada uno, en su calidad de acreedores. Además, tratándose de una iniciativa legal del ejecutivo la que luego de su tramitación, culminó con la publicación de la misma; en consecuencia, se trata de hechos que
Fallo
fallo de primer grado que desestimó la excepción de prescripción a la que renunció expresamente, al sostener que, el transcurso del tiempo, no permite que la víctima o sus familiares puedan ser reparados en forma integral, por el daño causado por agentes del Estado. Séptimo: Que, finalmente, en cuanto al requisito de oportunidad de la renuncia, es de público conocimiento que, ya sea que se contabilice la época de la renuncia a la prescripción en la fecha en que el ejecutivo envió el proyecto de Ley N° 20.874 a la cámara respectiva –el día 9 de julio de 2015- o que se considere la fecha de publicación de la misma -29 de octubre de 2015-, es un hecho no controvertido por las partes que ello se produjo después de cumplida la prescripción, acreditándose la exigencia del inciso 1° del artículo 2494 del Código Civil. En consecuencia, habiendo operado la renuncia tácita a la prescripción extintiva, esta excepción no puede prosperar, por lo que será rechazada, como se dirá, en definitiva. Octavo: Que, desechada la excepción de prescripción opuesta por la defensa, cabe emitir pronunciarse sobre la excepción de reparación integral. Al efecto, no existe controversia que se han efectuado diversas prestaciones en favor de la actora, no sólo consistente en sumas de dinero; pero independientemente que no hay problemas de compatibilidad entre aquéllas y las sumas que se demandan por daño moral, es lo cierto que, lo que se persigue es la reparación integral de las víctimas –cuyo es el caso
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Santiago, ocho de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos “SEXTO” a “DÉCIMO QUINTO” y “DÉCIMO OCTAVO” a “VIGÉSIMO TERCERO”, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, en cuanto a la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria, cabe indicar que, efectivamente, esta sí es prescriptible, pues no hay ni
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