1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

POBLETE/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

Fecha

8 de febrero de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Se sustanciaron estos autos RIT O-4301-2020, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “POBLETE / MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA”, sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Por sentencia definitiva de siete de marzo de dos mil veintidós, dictada por el juez don Mauricio Pontino Cortés, se rechazó en todas sus partes la demanda, sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer tres causales de nulidad, las que interpone de manera subsidiaria: (i) la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración de garantías constitucionales, en relación a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y el artículo 425 del Código del Trabajo; (ii) el motivo de nulidad previsto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; y por último (iii) el motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 4° y 7° de la ley N° 18.883, los artículos 1° y 4° del Código del Trabajo, los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.695, y los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Sobre la primera causal alegada, el recurrente alega el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que en el procedimiento se han infringido garantías constitucionales, teniendo en consideración que no se ha registrado íntegramente la primera parte de la audiencia de juicio, no quedando en el proceso registro de gran parte de la prueba rendida por su parte en autos. En efecto, en la carpeta electrónica de la causa, audio N° 4 titulado “audiencia de juicio.mp3”, que corresponde a la audiencia cuya acta obra a folio 48, solo se grabó el audio hasta el undécimo segundo, no existiendo mayor registro de la prueba documental y testimonial incorporada por su parte. Argumenta que lo anterior constituye infracción del artículo 425 del Código del Trabajo, que establece el principio de oralidad y ordena se deje registro fidedigno de las actuaciones por medio apto para producir fe, que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido, a la vez que supone una vulneración manifiesta de la garantía constitucional referida del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Asevera que resulta imposible que el tribunal tenga capacidad de retener todos los dichos de los testigos, sin necesidad de recurrir a sus grabaciones al momento de hacer la sentencia, así como resulta imposible que sin la revisión de estos audios pueda plantearse por las partes un adecuado medio de impugnación de la sentencia definitiva, y lo que es más grave aún, resulta imposible para esta Corte resolver el recurso de nulidad conforme el mérito del proceso, negándose el derecho a defensa. Por lo anterior, solicita que se acoja el recurso por este acápite, declarando nula la sentencia y ordenando la realización de nuevo juicio por juez no inhabilitado. SEGUNDO: Que sobre esta primera causal cabe señalar que el recurrente disponía de medios procesales para subsanar lo alegado, entre otros, por ejemplo, solicitar copias del audio, alegar entorpecimiento, etcétera. Además, no escapa a estos sentenciadores que si bien el 18 de marzo de 2022, al interponer el recurso en cuestión, se solicitó en su otrosí: “certificar si el audio N° 4 titulado ´audiencia de juicio.mp3` constituye registro íntegro de toda la audiencia cuya acta obra a folio 48”, recién el 2 de enero de 2023 se solicitó a esta Corte ordenar al tribunal que informara al respecto. Por lo dicho, no puede pretenderse vulneración del derecho fundamental al debido proceso si quien se supone afectado con ello no ha observado la debida diligencia en defensa de sus intereses, cuya pasividad evidencia tolerancia y excluye la posibilidad de la indefensión. TERCERO: Que, en subsidio, la demandante invoca el motivo de nulidad previsto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber incurrido la sentencia en infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Asevera que para los

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer tres causales de nulidad, las que interpone de manera subsidiaria: (i) la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración de garantías constitucionales, en relación a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y el artículo 425 del Código del Trabajo; (ii) el motivo de nulidad previsto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; y por último (iii) el motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 4° y 7° de la ley N° 18.883, los artículos 1° y 4° del Código del Trabajo, los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.695, y los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Sobre la primera causal alegada, el recurrente alega el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que en el procedimiento se han infringido garantías constitucionales, teniendo en consideración que no se ha registrado íntegramente la primera parte de la audiencia de juicio, no quedando en el proceso registro de gran parte de la prueba rendida por su parte en autos. En efecto, en la carpeta electrónica de la causa, audio N° 4 titulado “audiencia de juicio.mp3”, que corresponde a la audiencia cuya acta obra a folio 48, solo se grabó el audio hasta el undéci

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C.A de Santiago Santiago, ocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Se sustanciaron estos autos RIT O-4301-2020, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “POBLETE / MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA”, sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Por sentencia definitiva de siete de marzo de dos mil veintidós, d

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