MP C/ YEISON EMILIO MOYA MOYA
Rol
Fecha
8 de febrero de 2023
Materia
CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña MARCELA CAMERON MAUREIRA, abogado defensor penal público de Talca, en representación del condenado YEISON EMILIO MOYA MOYA, en causa RUC N° 2200207675-K RIT N° 236-2022, del Tribunal Oral en lo Penal de Talca, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, de fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós, mediante la cual decidió que se condena a YEISON EMILIO MOYA MOYA como autor de los delitos consumados de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9° en relación al artículo 2° letra b, de la ley 19.798; a sufrir las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo; y como autor de delito consumado de TENENCIA ILEGAL DE CARTUCHOS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 9° en relación con el artículo 2° letra c, de la ley 19.798, a sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio; todo ello a fin que se anule, PARCIALMENTE, por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, el juicio oral y la sentencia referida conforme se indicará. CAUSAL INVOCADA PARA RECURRIR DE NULIDAD. Invoca la causal del Artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal; esto es: “cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c)” la sentencia valoró los medios de prueba con infracción del artículo 297 del c.p.p. al contradecir el principio de la lógica y particularmente el de la razón suficiente. Plantea esa parte la existencia de la causal de nulidad invocada, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. En efecto. En el considerando QUINTO de la sentencia impugnada se expresan los hechos y circunstancias que se dieron por probados e, relación a los delitos cuestionados, de la siguiente forma: II.- Asimismo mantenía en el mismo lugar un revolver de color negro calibre 38 corto, serie N°2349, dos cartuchos calibre 38 corto, uno marca Remington y otro marca Winchester, dos cartuchos calibre 38 especial, marca Fiocchi y un cartucho calibre 9x19 milímetros marca CBC. III.- En la misma oportunidad se le incautaron 6 cartuchos para escopeta, calibre 12, de los cuales 5 corresponden a la marca TEC y uno a la marca Fiocchi. Por su parte, en los considerandos OCTAVO Y NOVENO de la sentencia, se explica la calificación jurídica efectuada en los siguientes términos: OCTAVO: Que los hechos descritos en al acápite II, del motivo quinto, configuran el delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9° en relación al artículo 2° letra b, de la ley 19.798; por cuanto el agente fue sorprendido portando un arma de fuego y municiones compatibles con la misma, las que estaban aptas para ser utilizadas como tales, sin contar con permiso otorgado por la autoridad competente. Y, NOVENO: Que, los hechos consignados en el acápite III del fundamento primero conf
Fallo
por tanto, no puede constituir un objeto susceptible de satisfacer las necesidades del tipo penal. Si el arma careciere de aptitud para el disparo, torna imposible una situación de riesgo o de peligro para el bien jurídico. No existiendo aptitud para el disparo o no habiéndose acreditado dicha circunstancia, sino que todo lo contrario, no es posible adjudicar al arma incautada el carácter de tal, pues cuando no existe esa aptitud no es posible poner en peligro el bien jurídico cautelado por la norma, ni siquiera hipotéticamente. Apoya esta interpretación, lo dispuesto en el artículo 3° letra a) del Reglamento complementario de la ley Nº17.798 que establece: “las armas de fuego, incluyendo sus partes, repuestos, piezas, dispositivos, implementos o accesorios que puedan ser acoplados a la misma, destinados a su funcionamiento o efectividad en el disparo, y todo artefacto, ingenio o dispositivo que permita lanzar municiones, objetos explosivos, balas, balines, perdigones y otros proyectiles, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora o cualquier compuesto químico, sea cual fuere su calibre, tipo, tamaño, forma o empleo a que se destine.”, de lo que puede desprenderse que el tipo penal requiere de un arma de fuego con aptitud para ser disparada. En este sentido ha fallado esta Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia Rol 111-2015 y la Corte de Apelaciones de Punta Arenas Rol 148-2015. Tal infracción ha tenido por cierto, influencia sustancial en
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Talca, ocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña MARCELA CAMERON MAUREIRA, abogado defensor penal público de Talca, en representación del condenado YEISON EMILIO MOYA MOYA, en causa RUC N° 2200207675-K RIT N° 236-2022, del Tribunal Oral en lo Penal de Talca, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio O
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