SIN INFORMACION

LAGOS / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

9 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 21 de diciembre de 2022 se recurre de protección en favor de la Fundación Educacional Arco Iris Bajo el Sol, entidad sostenedora de la escuela especial Arco Iris Bajo el Sol ubicada en la comunidad de Quillota, y de los apoderados del centro educacional mencionado señores Angelina Cáceres Tapia, Carlos de la Paz Guzmán, Alejandra Jacqueline Herrera Ferreira y Aladino Orrego Briceño. Interponen la acción constitucional contra la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Valparaíso, porque el 23 de noviembre del año pasado se le notificó mediante correo electrónico la resolución exenta N° 3676 de 22 de noviembre de 2022, a través de la cual la entidad recurrida, por concepto de discrepancia advertida entre la asistencia registrada y la fiscalizada por la Superintendencia de Educación Escolar el 4 de octubre de igual año, ordenó ilegal y arbitrariamente descontarle $15.197.265 en total, $10.654.012 de la subvención de noviembre y $4.543.253 de diciembre. Alega que dicha conducta afecta sus garantías consagradas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita ordenar a la recurrida que deje sin efecto la resolución exenta citada, sin perjuicio de otras medidas conforme al mérito de autos. En síntesis, reclama la falta de fundamentación de la resolución exenta mencionada y la omisión de un procedimiento previo legalmente tramitado que autorice el descuento regulado por el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998. Además, alega que la recurrida no dio cuenta de la fórmula de cálculo para obtener el monto que se descontó ni tampoco le imputó una falta administrativa. Con fecha 19 de enero de 2023 la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Valparaíso solicitó el rechazo del presente recurso, con costas. Primero, porque la resolución reclamada está fundada. Luego, pues en razón del marco legal, solo en caso de fuerza mayor podría dejarse de aplicar la discrepancia regulada en el

Fundamentos

considerando: Primero: Que, lo solicitado por esta vía consiste en dejar sin efecto la orden de descuento por concepto de discrepancia en la subvención escolar y, como consecuencia, instruir la devolución de dicho monto. Segundo: Que, por su parte, la Secretaría Regional Ministerial de Educación solicitó el rechazo de la acción, principalmente, porque la discrepancia advertida tras el proceso de fiscalización realizado por la Superintendencia de Educación Escolar durante el mes de octubre de 2022 se encuentra ajustado a derecho y, así también, el procedimiento de cálculo de la discrepancia reclamada, haciendo énfasis en que aquello no reviste la naturaleza jurídica de una sanción administrativa sino que consiste en una liquidación que se encuentra reglada en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998. Además, hizo presente que el inciso final de dicho precepto contempla un recurso de apelación ante la Subsecretaría de Educación, el que no fue ejercido por la recurrente. Tercero: Que, para resolver el presente recurso debe tenerse en consideración que el inciso primero del artículo 14 recién nombrado, dispone: “No obstante lo señalado en el artículo anterior, el monto de la subvención mensual estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias comprobadas en visitas inspectivas a un establecimiento educacional, respecto de las asistencias medias declaradas, para lo cual se procederá conforme a los incisos siguientes”. Y sus incisos penúltimo y final, acotan: “Si existieren razones de fuerza mayor debidamente comprobadas ante el Secretario Regional Ministerial, éste ordenará no considerar la respectiva visita para los efectos de este artículo.     En contra de las resoluciones de descuentos por cualquier concepto de discrepancias, procederá siempre recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación”. Cuarto: Que, tal y como lo sostuvo en audiencia el abogado recurrido y según consta del mérito de los antecedentes examinados, se advierte que la recurrente no interpuso el recurso de apelación administrativo que le concede el precepto mencionado anteriormente, oportunidad en la que la entidad sostenedora podría haber expuesto las alegaciones que sirven de fundamento fáctico a su recurso, como aquellas referidas al plazo considerado para la validación de las discrepancias en la asistencia advertida o las razones que habrían justificado la asistencia vía remota a las clases. En otras palabras, mediante dicha vía recursiva la parte recurrente tenía la opción de manifestar las razones de fuerza mayor para que no se considerara la visita efectuada por la Superintendencia de Educación Escolar para el cálculo de la discrepancia. Quinto: Que, en tal sentido, no se advierte un actuar ni ilegal ni arbitrario que amerita acoger este arbitrio, al tiempo que cabe recordar que esta vía cautelar no supone un medio idóneo para cuestionar el mérito, oportunidad o conveniencia del actuar de la administración. Estas

Fallo

Por estas consideraciones, lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección interpuesto en favor de la Fundación Educacional Arco Iris Bajo el Sol y los apoderados y apoderadas Angelina Cáceres Tapia, Carlos de la Paz Guzmán, Alejandra Jacqueline Herrera Ferreira y Aladino Orrego Briceño, contra la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Valparaíso. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Alliende, quien fue partidario de acoger la reclamación, teniendo únicamente presente que la base de cálculo de los descuentos por discrepancias entre las asistencias comprobadas en visitas inspectivas a un establecimiento educacional respecto a las asistencias medias declaradas, a que se refiere el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, no puede considerar las visitas inspectivas ni las asistencias medias declaradas que queden comprendidas más allá de los plazos generales de prescripción extintiva establecidos en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, toda vez que son elementos que configuran una obligación pecuniaria que ya se habría extinguido, circunstancia esta última que vincula a la Administración en virtud de su deber de actuación con sujeción al marco legal aplicable. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-172587-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 21 de diciembre de 2022 se recurre de protección en favor de la Fundación Educacional Arco Iris Bajo el Sol, entidad sostenedora de la escuela especial Arco Iris Bajo el Sol ubicada en la comunidad de Quillota, y de los apoderados del centro educacional mencionado señores Angelina Cáceres Tapia, Carlos de la P

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