MP C/ ANGELO GINO LOPEZ DIAZ
Rol
Fecha
8 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC N° 2101116800-8, RIT N° 164-2022, la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral de Copiapó, por mayoría, en sentencia definitiva de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintidós, decidió lo siguiente: “I.- Que SE CONDENA, POR MAYORIA, al acusado ÁNGELO GINO LÓPEZ DÍAZ, ya individualizado, a sufrir la pena de (4) CUATRO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de ABUSO SEXUAL DE PERSONA MAYOR DE 14 AÑOS DE EDAD, descrito y sancionado en el artículo 366 inciso 1° en concordancia con los artículos 361 N° 2 y 366 ter del estatuto punitivo, en grado de consumado, en perjuicio de doña Constanza Francisca Guaita Cortés, perpetrado en la comuna de Vallenar, el día 12 de diciembre del año 2021. II.- Que, NO CONCEDE al sentenciado ningunas de las penas sustitutivas contempladas en la Ley 18.216, por lo que deberá cumplir de manera efectiva la pena privativa de libertad impuesta, existiendo abono de tiempo que considerar 118 días según consta en el Sistema de Apoyo a la Gestión Judicial. III.- Que, se ordena el cumplimiento, en su oportunidad, a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19.970. IV.- Que, no se condena al pago de las costas al sentenciado. V.- Que, los intervinientes, incluido el sentenciado se entienden notificados con esta fecha de la sentencia con la lectura de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código Procesal Penal. VI.- Que, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, circunstancia que se certificará en su oportunidad, se remitirá al señor Juez de Garantía de Vallenar copia de sentencia firme, con el objeto que ordene el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 468 del Código Procesal Penal.” En contra de esa sentencia, el abogado privado, don Gonzalo Yapur Reygadas, en representación de Ángel
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.-.De la causal principal letra e del artículo 374, en relación a la letra c del artículo 342, todos del Código Procesal Penal. PRIMERO: Que el recurrente para fundar su arbitrio de nulidad señala que la sentencia ha incurrido en el vicio del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, el que dispone en lo pertinente que: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)." SEGUNDO: Para sostener esta causal, el recurrente señala diversas consideraciones, afirmando que los sentenciadores han incurrido en errónea valoración de los medios de prueba rendidos en juicio oral, por cuanto han infringido los principios de la lógica, específicamente: el principio de Razón Suficiente y No contradicción. Explica que los sentenciadores no se hicieron cargo de valorar toda la prueba rendida, incluso la desestimada, y la normativa exige que la ponderación de la prueba se realice como un proceso lógico formal y de conformación de la sentencia y que se considere toda la prueba rendida, vinculando un medio de prueba con el otro y no cada fuente de prueba en forma parcial y aislada, ya que de no hacerse en tal forma se conjura el riesgo de que la información “termine siendo interpretada irreflexivamente” (CS. Sentencia de 12/10/2012, rol Nº 5922-12). Enseguida reproduce los hechos punibles establecidos en la sentencia, sosteniendo que se realizó una argumentación incoherente de los hechos que se dieron por acreditados, por cuanto, tanto la declaración de la víctima, como la prueba de cargo, dan cuenta que, el relato de la víctima no fue persistente en el tiempo en cuanto a la incriminación, omitiendo hacerse cargo de valorar la conducta de la víctima durante las diversas instancias del procedimiento, existiendo dudas razonables que impedían lograr el grado de convicción que exige el legislador para condenar al acusado, admitiendo el voto de mayoría que, sólo se requiere de una certeza positiva para condenar al acusado, independientemente de si existen dudas razonables de su culpabilidad. Menciona la falta de coherencia entre lo que denuncia doña Constanza Guaita, lo que develó a su familia y lo que afirma en juicio oral. Según el relato del testigo policía Luis Figueroa, la denuncia en sede Carabineros de la consistió en dos delitos: uno de violación y otro de abuso en contra del acusado Ángelo, agregando que el hecho se trata en cuanto a que “comienza a tocar en la vagina por debajo el pantalón y por la vagina no y el denunciado la penetra analmente”, luego, la madre de la víctima la testigo doña Natalia dijo que su hija le manifestó que “había sido abusada”, y luego su tía doña Romina Cortés asevera que su sobrina le señaló “me obligaron a tener sexo el hermano de Marcos” y que lo que hace Carabineros es “una denuncia por violación.” En el juicio oral la víctima afirma que al día siguiente de los hechos sólo recuerda 3 i
Fallo
fallo incurre en el vicio de nulidad contenido en el artículo 373 b) del Código procesal Penal, esto es “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. 3.- En subsidio de la anterior, pide la nulidad del juicio oral y de la sentencia recurrida, por cuanto el fallo incurre en el vicio de nulidad contenido en el artículo 373 letra a), es decir cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. La Excelentísima Corte Suprema por sentencia de fecha 26 de diciembre de dos mil veintidós, resolvió acerca de la causal del artículo 373 letra A), del Código Procesal Penal, estimando que los argumentos esgrimidos por la defensa de Ángelo López Díaz, tiene como sustento, un reclamo a la valoración de los antecedentes y a la fundamentación de la sentencia; razón por la cual, conforme lo autoriza el artículo 383 de ese cuerpo legal, dispuso remitir los antecedentes a esta Corte, debiendo entenderse que la causal alegada se recondujo a la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. De lo resuelto en el párrafo anterior, ha de entenderse que la competencia de esta Corte quedó determinada para los numerales 1 y 2 del libelo anulatorio, subsumiéndose la del
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C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RUC N° 2101116800-8, RIT N° 164-2022, la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral de Copiapó, por mayoría, en sentencia definitiva de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintidós, decidió lo siguiente: “I.- Que SE CONDENA, POR MAYORIA, al acusado ÁNGELO GINO LÓPEZ DÍAZ, ya individualizado, a sufrir la pena de (
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