CASTRO/DEL BARRIO
Rol
Fecha
8 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA PARCIALMENTE
Hechos
Vistos: A folio 1, el 15 de junio de 2022, compareció doña Marcela Flores Morales, abogado, en representación de la Corporación Nacional Forestal de la Región de Atacama, con domicilio en calle Juan Martínez 55, Copiapó, interponiendo acción de protección en favor de su representada, en contra de don Raúl Miguel Ángel del Barrio Olivares, cédula de identidad 8.512.501-K, chileno, divorciado, Empresario, domiciliado en Alonso de Córdova Nº 5079, Departamento 176, Las Condes, Santiago, solicitando ordene al recurrido se respete la normativa nacional e internacional instruyendo la mensura parcial sin ingresar al PNNTC, y que en todo caso se declare que se debe solicitar autorización a la autoridad administrativa correspondiente, es decir, el Presidente de la República, así como que el proyecto del recurrido debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, a través de un Estudio de Impacto Ambiental, todo ello sin perjuicio de las otras medidas que esta lltma. Corte en razón de los antecedentes pueda adoptar, ello, sin que ello obste a las acciones indemnizatorias que se han ejercido o que se puedan ejercer ante los respectivos Tribunales. Como antecedentes previos, señala que el patrimonio ambiental de Chile es protegido por el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, en adelante SNASPE, creado y administrado por la Corporación Nacional Forestal, CONAF, mediante la Ley Nº18.362 de 1984, corresponde a aquellos ambientes naturales, terrestres o acuáticos que el Estado protege y maneja para lograr su conservación. Indica que el sistema se compone actualmente por 106 unidades, distribuidas en 42 Parques Nacionales, 46 Reservas Nacionales y 18 Monumentos Naturales, aclarando que, si bien esta ley no ha entrado formalmente en vigencia, sus principios han sido aplicados por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia desde 1985 (Excma. Corte Suprema rol 19.824). Además, el artículo 34 de la ley 19.300 en relación al artículo 8º
Fundamentos
motivos del referido decreto de creación del Parque, el Supremo Gobierno consideró que en el "Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado", no se encontraba representada la formación vegetal denominada "Estepa Desértica de los Salares Andinos", la que existe en los sectores denominados "Laguna Santa Rosa", "Salar de Maricunga" y "Laguna del Negro Francisco", la que presentaba un buen estado de conservación y constituye un excelente refugio para especies de la fauna nativa andina, por lo que se hizo necesario protegerlos, a fin de evitar su deterioro, para bien de la comunidad, teniendo en cuenta además que, los ecosistemas insertos en dichos sectores se caracterizan por la fragilidad de su equilibrio ecológico y
Fallo
por tanto, son susceptibles a sufrir degradación, encontrando en el lugar una concentración de importantes poblaciones de especies de fauna andina con problemas de conservación, tales como: flamencos, vicuñas (Vicugna vicugna), tagua cornuda (Fulica cornuta), guanacos (Lama guanicoe), vizcachas (Lagidium viscacia) y otras y que las especies de flora y fauna nativas del área presentan un gran potencial científico y educativo, debido a su diversidad, estado de conservación y accesibilidad. Continua indicando que el decreto antes mencionado indica expresamente que para su creación se tomó en especial consideración lo prescrito en el D.L. N° 1.939, de 1977; en el D.S. N° 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ordenó cumplir como Ley de la República la "Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América", suscrita en Washington D.C., Estados Unidos de Norteamérica, el 12 de octubre de 1940; citada precedentemente, en el artículo 17° de la Ley N° 18.248, "Código de Minería"; en el D.F.L. N° 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura; y, la facultad que le confieren los artículos 19° y 32° N° 8 de la Constitución Política del Estado, por lo mismo el decreto declara "lugar de interés científico", para los efectos mineros, los terrenos que conforman el Parque Nacional "Nevado de Tres Cruces", para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17° de la Ley N° 18.248 "Código de Minería", agregando que se necesit
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C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, el 15 de junio de 2022, compareció doña Marcela Flores Morales, abogado, en representación de la Corporación Nacional Forestal de la Región de Atacama, con domicilio en calle Juan Martínez 55, Copiapó, interponiendo acción de protección en favor de su representada, en contra de don Raúl Miguel Ángel del Barrio Oliv
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