GUZMÁN/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO
Rol
Fecha
7 de febrero de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se sustanció esta causa RIT I–23-2022, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Guzmán / Inspección Provincial Del Trabajo”, sobre reclamo de multa administrativa, de conformidad lo establece el artículo 512 del Código del trabajo. Por sentencia definitiva de veintiséis de febrero del año dos mil veintidós, el juez de la instancia rechazó el reclamo en todas sus partes. Contra este fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad el que se sostiene en cuatro causales, a saber: 1.- Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 17 letra f) de la Ley N° 19.880; 2.- La del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; 3.- Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 32 del DFL N°2 de 1967; y 4.- La causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a garantías constitucionales, artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República en cuanto a la condena en costas. En el recurso no se indica la forma de interposición de esas múltiples causales de invalidación. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso el día miércoles 28 de diciembre del año 2022, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes.
Fundamentos
Considerando: 1.- Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley Primero: La recurrente asevera que en la sentencia se incurre en infracción de ley al señalarse en su considerando sexto que “resulta irrelevante que el correo de 13 de julio de 2020 remitido por don Manuel Ignacio Hertz Zúñiga, abogado de la reclamante, y dirigido al fiscalizador don Ricardo Cofre Cea, haya sido enviado ese día a las 12:46 horas o a las 11:45 horas, tanto porque no se solicita ni propone ninguna fecha cierta para cumplir con lo ordenado, como porque en definitiva esa documentación laboral nunca la envío al Servicio en el contexto de la fiscalización que da origen a la multa reclamada…” Indica que es un hecho cierto para su parte (pero discutido por la contraria) que su representada respondió dentro de plazo a la solicitud de información que le formulara el 9 de julio de 2020 el Fiscalizador, pidiendo un aumento del mismo. Del mismo modo es un hecho cierto que no se recibió respuesta a esta solicitud, lo cual a su entender conlleva una falta de la administración a los principios de celeridad e inexcusabilidad, contemplados en los artículos 7 y 14 de la Ley 19.880, y un incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 24 de la misma ley. Estima que al no otorgarse la ampliación de plazo solicitada se transgrede el derecho que dispone el artículo 26 de la Ley 19.880 y la falta de respuesta vulnera la obligación establecida en el artículo 23 de la Ley 19.880, con relación al artículo 24 de la misma norma. Destaca que la resolución de multa, de 13 de julio del 2020, fue notificada recién el 2 de agosto del año 2021, lo que incumple el plazo de seis meses que establece el artículo 27 de la Ley N° 19.880. Indica que en el contexto de la pandemia sanitaria era totalmente atendible su petición de ampliación de plazo por lo que el obrar de la reclamada supone una infracción a los derechos de las personas consagrados en el artículo 17 letra f) (léase letra g) de la Ley 19.880. La Dirección del Trabajo debió pronunciarse acerca de su solicitud de ampliación de plazo, antes de aplicar una sanción de multa. No es relevante que su parte no propusiera una fecha para ello; 2.- Causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo Segundo: La recurrente asevera que la sentencia se dictó con infracción a las reglas de la sana crítica. Manifiesta que esta infracción debe relacionarse con lo expresado en el considerando sexto de la sentencia, ya transcrito. Sostiene que su parte acompañó documentos que daban cuenta del envío oportuno del correo electrónico de fecha 13 de julio. Así consta en el documento 8) de la minuta de prueba, que es la copia de su parte del correo enviado, y en la página 4 del set de documentos del número 9) de la minuta de prueba, que es el mismo correo recibido en copia por otro de los destinatarios del mismo. Agrega que lo mismo fue declarado de manera conteste por los dos testigos en el juicio, ambos destinatarios del mi
Fallo
fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad el que se sostiene en cuatro causales, a saber: 1.- Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 17 letra f) de la Ley N° 19.880; 2.- La del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; 3.- Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 32 del DFL N°2 de 1967; y 4.- La causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a garantías constitucionales, artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República en cuanto a la condena en costas. En el recurso no se indica la forma de interposición de esas múltiples causales de invalidación. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso el día miércoles 28 de diciembre del año 2022, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. Considerando: 1.- Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley Primero: La recurrente asevera que en la sentencia se incurre en infracción de ley al señalarse en su considerando sexto que “resulta irrelevante que el correo de 13 de julio de 2020 remitido por don Manuel Ignacio Hertz Zúñiga, abogado de la reclamante, y dirigido al fiscalizador don Ricardo Cofre Cea, haya sido enviado ese día a las 12:46 horas o a las 11:45 horas, tanto porque no se solicita ni propone ninguna fecha cierta para cumplir con lo ordenado, como porque en definitiva esa documentación laboral nunca la envío al Servicio en el contexto de la fiscalización que
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Santiago, siete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se sustanció esta causa RIT I–23-2022, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Guzmán / Inspección Provincial Del Trabajo”, sobre reclamo de multa administrativa, de conformidad lo establece el artículo 512 del Código del trabajo. Por sentencia definitiva de veintiséis de febrero del año dos mil veintidós, el ju
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