BARRIOS CON ARÉVALO
Rol
Fecha
7 de febrero de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: 1.- Que, el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 2.- Que, si bien en la especie, en la resolución que recibió la causa a prueba de fecha 16 de agosto de 2021 se decretó la suspensión del término probatorio, ello no puede importar una suspensión indefinida de la tramitación de la causa que no sea imputable al demandante, que es quien, por antonomasia, tiene la carga de dar impulso al proceso, por cuanto de conformidad a los artículos 11 y 12 de la Ley 21.226, una vez vencido el estado de excepción constitucional, lo que se entiende hasta el 30 de noviembre de 2021, se encontraba en condiciones de solicitar la reanudación del probatorio. 3.- Que, en consecuencia,
Fundamentos
considerando que el demandante si estaba en situación de producir la prosecución del procedimiento, una vez que término la vigencia del estado de excepción constitucional con fecha 30 de noviembre de 2021, según lo dispone el artículo 11 de la Ley 21.226, necesariamente debe considerarse que a contar de esa fecha es posible considerar su inactividad procesal para resolver si el procedimiento se puede entender abandonado y constando en la especie que desde aquella época transcurrieron más de seis meses sin que el actor realizara alguna gestión útil en tal sentido, no cabe más que confirmar la resolución apelada. Por lo anterior y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de siete de septiembre de dos mil veintidós, dictada en el cuaderno de abandono del procedimiento, por el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, en causa ROL C-190-2019. Acordado lo anterior, con el voto en contra del Fiscal Judicial Sr. Álvaro Martínez Alarcón, quien estuvo por revocar la resolución apelada, teniendo presente para ello lo siguiente: 1.- Que como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema (Rol 40.183-2022 y 46.644-2022), “la institución del abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre quien ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo cual significa, entre otros aspectos, que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados en la ley. Lo anterior, debe analizarse a la luz de la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, la cual trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, cobra relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.” 2.- Que para resolver el asunto sometido a la decisión, conviene traer a colación las siguientes normas. Primeramente el artículo 6º de la Ley Nº 21.226, vigente hasta el 30 de septiembre de 2021, señalaba que: “los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez
Texto Completo (Preview)
//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, siete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: 1.- Que, el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curs
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