SIN INFORMACION

AYMETH JOICE MARIN DE GIL/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

7 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/VOTO EN CONTRA

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Segundo: Que la extranjera recurrente, Aymeth Joice Marin De Gil, de nacionalidad venezolana, hace consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada, en la falta de pronunciamiento acerca de su solicitud de permanencia definitiva en Chile presentada el 16 de mayo de 2021. Tercero: Que para una adecuada decisión del asunto planteado, cabe recordar que la normativa sectorial no establece los plazos dentro de los cuales la autoridad administrativa debe pronunciarse, ya sea en relación a la permanencia de extranjeros en Chile o al otorgamiento de visa, en cualquiera de sus modalidades. Así las cosas, resulta ineludible recurrir a la Ley 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que en su artículo 24 prescribe que las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los veinte días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. Por su parte, el artículo 27 del citado cuerpo normativo señala que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Cuarto: Que, de acuerdo a lo reseñado, necesario es concluir que la recurrida ha demorado en exceso la revisión de los antecedentes de la extranjera solicitante, manteniendo en suspenso su petición mucho más allá de lo que resulta razonable - más de 1 año -, razón por la cual resultan vulnerados sus derechos, afectando de manera inaceptable su vida, toda vez que al carecer de certezas sobre su permanencia en territorio nacional, se ve también impedida de tomar decisiones sobre su futuro y permanece en la incertidumbre. Quinto: Que así las cosas, no cabe absolutamente ninguna duda que la recurrida ha incurrido en una conducta omisiva ilegal y arbitraria, que vulnera la garantía de igualdad ante la ley, debiendo esta Corte adoptar las medidas que aseguren el restablecimiento del imperio del derecho

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada Alexandra del Río Madrid, en favor de la extranjera venezolana Aymeth Joice Marin De Gil, y se ordena al Servicio Nacional de Migraciones, adoptar las medidas que sean necesarias para que se resuelva la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente dentro del plazo máximo de sesenta días hábiles administrativos, previo pago de los derechos correspondientes, debiendo aplicar la normativa vigente a la fecha en que se presentó la petición. Acordada contra el voto del abogado integrante Marcelo Matus Fuentes, quien fue de la opinión de rechazar la acción constitucional intentada, ya que no existe en este caso la vulneración ilegal, así como tampoco arbitraria, de la garantía constitucional de igualdad ante la ley denunciada por la recurrente. En efecto, es cierto que la recurrida ha demorado la revisión de los antecedentes de la recurrente en los términos a que se refiere la normativa citada en este fallo, pero con igual claridad se observa que existen razones que justifican la reprochada demora, toda vez que es un hecho notorio que el número de solicitudes de Permanencia Definitiva que la recurrida ha recibido en los dos últimos años aumentó significativamente, lo que se constata por el progresivo aumento del ingreso de recursos de protección que a esta Corte le ha correspondido resolver en igual periodo, todos fundados en la demora de la

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C.A. de Concepción Concepción, siete de febrero de dos mil veintitrés. Visto y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición s

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