TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/SOCIEDAD DE DEPORTES PALESTINA S.A. - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
7 de febrero de 2023
Materia
OTROS TRIBUTARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la resolución apelada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, que se suprimen; Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada contra la resolución de quince de julio de dos mil veintidós dictada por el 24° Juzgado Civil de Santiago, que dispuso rechazar el incidente de abandono del procedimiento y la excepción de prescripción deducida, por extemporánea. Segundo: Que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado que se pronuncia sobre la solicitud principal se opone a aquélla sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha señalado que “es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento” (SCS Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto” (SCS Rol N° 12.362-11 de 28 de enero de 2013. v.t. SCS Rol Nº 4356-10 de 13 de diciembre de 2012). Tercero: Que la conclusión expuesta en el motivo precedente supone también necesariamente que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento -que por mandato constitucional ha de ser racional y justo- y que, en razón de ello, le resulten aplicables las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en el Título XVI, referidas al abandono del procedimiento, lo que es además reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario e indirectamente en el inciso cuarto del artículo 201 del mismo cuerpo legal. En razón de lo anterior, cuando se promueve ante el Tesorero Region
Fallo
fallo por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Quinto: Que en el caso de autos la última actuación que puede calificarse de útil es la certificación de entrega de apercibimiento a los contribuyentes, que se habría notificado a los interesados el 18 de marzo de 2014. En este escenario, al haberse promovido el incidente de abandono el 19 de marzo de 2021, aparece cumplido en exceso el término de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que atendida la inactividad que se advierte de quien tenía el impulso procesal de la presente causa, corresponde que el incidente de abandono del procedimiento sea acogido. Sexto: Que, por último, resulta evidente de la mera lectura del incidente propuesto, que éste fue promovido como cuestión principal, y que la excepción de prescripción lo fue en subsidio de ella, para el solo evento de ser desestimada, de manera que no resulta acertado el reproche de primera instancia sobre la incompatibilidad entre las pretensiones ventiladas, ni menos, una renuncia a la primera por haber planteado la segunda, sin perjuicio de haber perdido oportu
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CERTIFICO: Que, se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, revocando, el abogado don Ramiro Araya y la abogada doña Claudia Uribe Siciliano, confirmando. Santiago, 07 de febrero de 2023. Eduardo Estrada Aravena Relator C.A. de Santiago Santiago, siete de febrero de dos mil veintitrés. Proveyendo al escrito folio 25, a todo, téngase presente. Al folio 26, a lo principal y primer
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