TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA EDDY GERONIMO QUISPE Y OTROS

Rol

Fecha

7 de febrero de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2200131108-9; RIT 557-2022; Rol Corte 608-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el doce de diciembre de dos mil veintidós, condenando a ESTELA COCHA TITO Y ESTEFANÍA CANTE GONZALES, a sufrir, cada una la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, multa de DIEZ Unidades Tributarias Mensuales, como autoras de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, perpetrado el 8 de febrero 2022, en esta jurisdicción, sin costas. No reuniéndose los requisitos de la Ley 18.216 para la concesión de penas sustitutivas. En representación de las sentenciadas, el Defensor Penal Público don Jorge Bacián Román, dedujo recurso de nulidad, que fundó en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para su conocimiento, compareció el Defensor Penal Público don Marcos Olivos Silva insistiendo en sus alegaciones, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo la abogada asesora doña Paula Arancibia Rob, solicitando el rechazo del recurso por no concurrir el vicio que se reclama.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Afirma la defensa de las sentenciadas que en el

Fallo

fallo se ha efectuado una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello, porque los sentenciadores, luego de establecer que los hechos son constitutivos de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, infringieron el numeral noveno del artículo 11 del Código Penal, al no estimar las declaraciones de sus defendidas, como constan en el motivo cuarto del fallo, el que reproduce, constitutivas de una colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Refiere que sus representadas renunciaron a su derecho a guardar silencio tal como se consigna en la motivación cuarta, señalando que ambas tuvieron el ánimo de querer colaborar con la investigación desde el inicio de la fiscalización realizada por funcionarios policiales, entregando datos acerca del origen y destino de la sustancia incautada, siendo además reconocida la propiedad de la droga por sus defendidas en forma inmediata, por lo que estima debió reconocérseles la circunstancia modificatoria del artículo 11 N°9 del texto punitivo. SEGUNDO: En estrados la defensa solicitó sea acogido su recurso por la causal invocada, esto es, la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, y en consecuencia se invalide la sentencia recurrida, y dictar, sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo, reconociendo la atenuante contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal la que s

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Iquique, siete de febrero de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2200131108-9; RIT 557-2022; Rol Corte 608-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el doce de diciembre de dos mil veintidós, condenando a ESTELA COCHA TITO Y ESTEFANÍA CANTE GONZALES, a sufrir, cada una la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo

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