VICENCIO VENEGAS/CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G.
Rol
Fecha
7 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 3 de agosto de 2022, comparece Adolfo Barrientos Vásquez, egresado de derecho quien deduce recurso de protección en favor de Catherine Ninoska Vicencio Venegas, empleada particular, con domicilio para estos efectos en Pasaje Coronel Cornelio Saavedra Nº 351, Villa Venecia, comuna de San Fernando y en contra de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., representada por María Teresa Vial Álamos. Funda su acción en que doña Catherine Ninoska Vicencio Venegas, suscribió con el Banco de Chile S.A. un pagaré con vencimientos sucesivos, no pudiendo pagar sus obligaciones con dicha entidad en su momento. Es así, que con fecha 3 de agosto de 2022, la recurrente solicitó un informe gratuito en virtud del artículo 12 de la Ley 19.628 en la página de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., http://www.boletincomercial.cl, en el que le figuraba una serie de morosidades de un pagaré no protestado, que no ha sido sometido a cobro en los tribunales de justicia, y si éste lo ha sido, la recurrente no ha sido notificada. Señala que, en virtud de lo anterior, se ha vulnerado el artículo 19 número 4 de la Constitución Política de la República, que garantiza el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. Por ello considera que el actuar de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. ha sido un acto arbitrario e ilegal al acceder a informar una morosidad emanada de un pagaré no protestado, ejerciendo atribuciones en forma indebida y contrariando la ley, haciendo abuso de su posición dominante, vulnerando con ello la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. En cuanto a esta ley, puntualiza que el artículo 17 de la misma prescribe que: “Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; (…)” R
Fundamentos
fundamentos: Indica, en primer término, que en el recurso no se acompaña el pagaré en cuestión -lo que, probablemente, tiene por propósito omitir informar a la Corte respecto de las características y condiciones de ese documento- y que tampoco se señala cuándo se habría incurrido en mora por la recurrente -lo que, es de suponer, omite para evitar alegaciones sobre la extemporaneidad del recurso-. Estas omisiones debieran, por sí, conducir a rechazar el recurso, puesto que el recurrente no expone adecuada y completamente los hechos que justifican la pretensión. Puntualiza que es el banco quien ha informado las morosidades incurridas por el recurrente, proporcionando el dato que versa sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial. Señala que la publicación de las morosidades en cuestión tuvo lugar entre febrero y agosto de 2021, lo que es relevante para efectos de la extemporaneidad del recurso. Al respecto, sostiene que el plazo de interposición del recurso no puede contabilizarse desde la fecha en que el recurrente obtuvo el informe de su representada. Aceptarlo implicaría permitir a la parte recurrente decidir, por sí y ante sí, desde cuándo debe computarse el plazo de interposición de la acción de protección, lo cual no es procedente, porque atentaría contra el carácter objetivo del plazo de interposición del recurso. Por lo demás, señala que la supuesta ofendida doña Catherine Vicencio Venegas, al momento de suscribir el referido pagaré, liberó de la obligación de protesto al Banco de Chile, según se lee en la página 6 del recurso. En tal sentido, no existe ilegalidad o arbitrariedad de su parte por el hecho de publicar morosidades que consten en pagarés sin protesto. Ello es así por dos razones: (i) dado que el pagaré que motivó la publicación morosa liberaba a su acreedor de la obligación de protesto, de suerte que no resulta procedente exigir que sea protestado para dar lugar a su publicación. Es así que el mismo recurrente reconoce que la supuesta ofendida liberó al Banco de Chile de la obligación de protestar el pagaré publicado por su representada en el Boletín de Informaciones Comerciales, en los siguientes términos: “la liberación de protesto que el ofendido liberó al banco, es para cumplir requisitos necesarios para detentar un título ejecutivo perfecto (…)”.; y (ii) por una razón de orden jurídico, y que corresponde a la recta interpretación del artículo 17 de la Ley Nº 19.628, invocada por el recurrente, en cuanto la disposición permite igualmente publicar deudas bancarias, aunque no se haya realizado protesto. Esto es así, porque la morosidad informada corresponde a créditos bancarios solicitado por el recurrente al Banco Chile. Luego alega que no existe un derecho preexistente e indubitado que justifique conceder tutela de urgencia; por el contrario, existe un conflicto interpretativo, el que -por lo demás- tiene establecido un procedimiento especial de lato conocimiento para ser resuelto, en el artí
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, la acción constitucional debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. En consecuencia, tomando en consideración que el acto que se denuncia dice relación con la mantención en la plataforma de su Boletín Comercial, de una deuda de su parte, emanada de un pagaré no protestado, lo que el recurrente afirma sólo conoció al obtener un informe de deudas, el 3 de agosto de 2022, anotación que a la fecha la recurrida se negaría a eliminar y dado que la acción se interpuso en esa misma oportunidad, se concluye que el recurso ha sido deducido dentro de plazo, por lo que esta alegación será rechazada. Cuarto: Que, en cuanto al fondo, en lo que atañe a las causales de inclusión de las deudas en los sistemas de tratamiento de datos, el inciso primero del artículo 17 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, dispone: “Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el
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Rancagua, siete de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 3 de agosto de 2022, comparece Adolfo Barrientos Vásquez, egresado de derecho quien deduce recurso de protección en favor de Catherine Ninoska Vicencio Venegas, empleada particular, con domicilio para estos efectos en Pasaje Coronel Cornelio Saavedra Nº 351, Villa Venecia, comuna de San Fernando y en contra de la Cámara de Comerc
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