C.A. de Santiago

VIDAL QUEZADA JORGE/SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)

Rol

88999-2021

Fecha

9 de diciembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1°.- Que, aún, cuando pueda estimarse que los actos que se dictan dentro de un procedimiento como el de marras, culminan con la sentencia dictada por el Superintendente al pronunciarse de la apelación, al decidir el asunto objeto del mismo procedimiento, no debe perderse de vista que, lo cierto es que, los actores buscan impugnar la decisión del Superintendente, en cuanto revocó la resolución del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales y,- que les fuera favorable-. Por tanto, siendo aquel un órgano administrativo que, como ha dicho esta Corte, carece de los principios de imparcialidad e independencia permite comprender como lo declaran los jueces de base que “el acto de la Administración de desestimar por inadmisible el recurso de reposición interpuesto por los afiliados, además de ser ilegal, muta en terminal el asunto planteado, desde que el artículo 54 de la Ley N° 19.880, expresamente reconoce el derecho del interesado de tramitar sus reclamaciones ante la Administración, permitiéndole utilizar todos los recursos que la ley le franquea, sin que ello obste a su derecho a recurrir, si lo estima necesario, a los Tribunales de Justicia”. 2°.- Que resulta pertinente agregar que, el denominado derecho al recurso, es parte de la garantía fundamental de un debido proceso, entendido en el artículo 19 Nº 3 inciso 6º de la Constitución Política como el racional y justo procedimiento. Si bien el derecho a recurrir, no se encuentra expresamente desarrollado en el Capítulo III de la Carta Fundamental, en razón del artículo 5º de la misma es aplicable, vinculable y exigible, porque se desprende de los tratados internacionales ratificados por Chile, como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica, los cuales consagran en su artículo 14 y artículos 8º y 25, respectivamente, el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3°.- Que,

Fallo

Por tanto, siendo aquel un órgano administrativo que, como ha dicho esta Corte, carece de los principios de imparcialidad e independencia permite comprender como lo declaran los jueces de base que “el acto de la Administración de desestimar por inadmisible el recurso de reposición interpuesto por los afiliados, además de ser ilegal, muta en terminal el asunto planteado, desde que el artículo 54 de la Ley N° 19.880, expresamente reconoce el derecho del interesado de tramitar sus reclamaciones ante la Administración, permitiéndole utilizar todos los recursos que la ley le franquea, sin que ello obste a su derecho a recurrir, si lo estima necesario, a los Tribunales de Justicia”. 2°.- Que resulta pertinente agregar que, el denominado derecho al recurso, es parte de la garantía fundamental de un debido proceso, entendido en el artículo 19 Nº 3 inciso 6º de la Constitución Política como el racional y justo procedimiento. Si bien el derecho a recurrir, no se encuentra expresamente desarrollado en el Capítulo III de la Carta Fundamental, en razón del artículo 5º de la misma es aplicable, vinculable y exigible, porque se desprende de los tratados internacionales ratificados por Chile, como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica, los cuales consagran en su artículo 14 y artículos 8º y 25, respectivamente, el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3°.- Que, de esta forma, pretender negar a los reclamantes la

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Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1°.- Que, aún, cuando pueda estimarse que los actos que se dictan dentro de un procedimiento como el de marras, culminan con la sentencia dictada por el Superintendente al pronunciarse de la apelación, al decidir el asunto objeto del mismo procedimiento, no debe perderse

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