ATACAMA S.A. CON INVERSIONES INB LIMITADA (O)
Rol
33477-2019
Fecha
9 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Visto y teniendo además presente: 1.- Que como bien razona el sentenciador del grado en el fundamento tercero del fallo en revisión, la demandada no desconoce la existencia de las obligaciones que originan el cobro de pesos solicitado. Sólo eso puede desprenderse del tenor de las excepciones de contrato no cumplido y pago que, en subsidio a su petición principal, opuso para instar por el rechazo de la demanda y que adquieren relevancia para delimitar la discusión, en la medida que su defensa principal se vinculó a ciertos defectos de procesabilidad de la demanda explicados sobre la base de una falta de claridad en la exposición de los hechos fundantes de la pretensión, lo que constituiría una deficiencia formal que, de existir, debía alegarse y subsanarse en la etapa procesal oportuna. Con todo, la actora da suficiente cuenta de las obras que le fueron encargadas y que la demandada no ha pagado y ésta ha podido defenderse, aun cuando alegara aquella falta de claridad en la exposición de los hechos –y, por extensión, de la existencia y exigibilidad de la deuda- pues igualmente se refirió a esas prestaciones y explicó las razones por las cuales no correspondía acoger la demanda. 2.- Que la prueba rendida en autos es suficiente para justificar la existencia del negocio causal y la obligación que de él emana y que subyace, a lo menos, en la emisión de las facturas Nros. 3806, de 22 de junio del año 2015, por $10.329.200, relacionada con la orden de compra N° 11998, vinculada a obras del Aeródromo de Vallenar; 3811, de 30 de junio del año 2015, por $2.082.500, relacionada con la orden de compra N° 11202 por obras ejecutadas en la Localidad de Los Loros; 3829, de 15 de julio del año 2015, por $1.428.000, relacionada con la orden de compra N° 1571; y 3872, de 10 de agosto del año 2015, por $2.201.500, relacionada con la orden de compra N° 11999, estas dos últimas referidas a trabajos ejecutados en la localidad de Cachiyuyo. Tanto las órdenes de compra como las facturas
Fundamentos
fundamentos de hecho de su excepción. La documental no se refiere expresamente al pago de facturas distintas a las de autos, las transferencias electrónicas no dan cuenta que por su intermedio se hayan extinguido los precisos créditos materia del juicio y -obviando lo resuelto respecto de la prueba testimonial- los deponentes López Zagal y Gutiérrez Vásquez mencionan la existencia de incumplimientos de la actora, en circunstancias que la excepción opuesta fue la de pago, sin poder soslayarse, por último, que el representante de la demandada reconoce que no se han pagado las obras encargadas a la actora, lo que sucedió “por incumplimiento delo solicitado, en un principio, a los trabajos a realizar”, afirmación que no logró ser justificada. Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del ministro señor Muñoz P. N° 33.477-2019. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Juan Pedro Shertzer D. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Shertzer no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ambos haber cesado en sus funciones.
Fallo
fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Visto y teniendo además presente: 1.- Que como bien razona el sentenciador del grado en el fundamento tercero del fallo en revisión, la demandada no desconoce la existencia de las obligaciones que originan el cobro de pesos solicitado. Sólo eso puede desprenderse del tenor de las excepciones de contrato no cumplido y pago que, en subsidio a su petición principal, opuso para instar por el rechazo de la demanda y que adquieren relevancia para delimitar la discusión, en la medida que su defensa principal se vinculó a ciertos defectos de procesabilidad de la demanda explicados sobre la base de una falta de claridad en la exposición de los hechos fundantes de la pretensión, lo que constituiría una deficiencia formal que, de existir, debía alegarse y subsanarse en la etapa procesal oportuna. Con todo, la actora da suficiente cuenta de las obras que le fueron encargadas y que la demandada no ha pagado y ésta ha podido defenderse, aun cuando alegara aquella falta de claridad en la exposición de los hechos –y, por extensión, de la existencia y exigibilidad de la deuda- pues igualmente se refirió a esas prestaciones y explicó las razones por las cuales no correspondía acoger la demanda. 2.- Que la prueba rendida en autos es suficiente para justificar la existencia del negocio causal y la obligación que de él emana y que subyace, a lo menos, en la emi
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Visto y teniendo además presente: 1.- Que como bien razona el sentenciador del grado en el fundamento tercero del fallo en revisión, la demandada no desconoce la existencia de l
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica