EN FAVOR DE MARÍA ANGÉLICA ROJAS RAMOS/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
7 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 27 de enero del año en curso, comparece don Jorge Andrés Correa Fuentes, abogado, Run N° 15.380.507-5, domiciliado para estos efectos en Avenida Nueva Einstein Número 290, oficina 612 y 613, Edificio Plaza América, comuna de Rancagua, en representación y en favor de doña María Angelica Rojas Ramos, peruana, de su mismo domicilio, Run para extranjeros N° 23.138.772-2, deduciendo recurso de amparo en contra de la Policía De Investigaciones De Chile, representada por don Sergio Antonio Muñoz Yañez, cédula de identidad Nº 10.671.970-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle General Mackenna Nº 1370, comuna de Santiago, Región Metropolitana y del Servicio Nacional De Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, cédula de identidad N° 12.627.882-9, sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, piso 6, comuna Santiago, Región Metropolitana. Funda su recurso en que la amparada encuentra en nuestro país desde el año 2018, ingresando al país en razón de establecerse, trabajar y desarrollar un proyecto de vida motivo por el cual decidió cambiar su condición migratoria, iniciando el proceso solicitud de residencia temporaria, la que le fue otorgada como consta en su carnet de identidad que se adjunta. Expresa que posteriormente viajo a su país de origen y al regresar a Chile solicito nuevamente una visa temporal con fecha 18 de mayo del 2022 mediante ID N° 46421584, con el fin de mantener una situación migratoria regular ante el Servicio Nacional de Migraciones, Señala que con fecha 11 de enero del año 2023 mediante Resolución Exenta N° 23010650, se rechazó su solicitud indicándose: “Que, habiendo verificado los registros y analizada la solicitud efectuada, ésta no cumple suficientemente con los requisitos establecidos para solicitar residencia temporal en el país, ya que el extranjero registra un ingreso regular al territorio nacional posterior al 11 de febrero de 2022, se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que, el acto ilegal que motiva el presente recurso de amparo consiste en la Resolución Exenta N° 23010650 de fecha 11 de enero del año 2023, que rechaza la solicitud de visa temporaria solicitando que la recurrida se abstenga de expulsar a doña María Angelica Rojas Ramos adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. TERCERO: Que el abandono del territorio nacional se encuentra regulado en los artículos 126 y siguientes de la Ley 21.325, el que dispone: “La medida de expulsión (abandono) puede ser decretada por resolución fundada de la autoridad administrativa correspondiente, o por el tribunal con competencia penal, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y, en especial, con lo dispuesto en la ley Nº 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.” Por lo que es una medida facultativa de la autoridad. Que tal como lo indica la recurrida, cuando la autoridad administrativa decida aplicar la sanción de expulsión, previamente debe darse inicio al procedimiento administrativo sancionatorio especial contemplado en la Ley N° 21.325, el cual contempla que el extranjero podrá hacer valer sus alegaciones y derechos, previo a dictar la medida, procedimiento el cual se desprende no se ha iniciado. CUARTO: Que aunado a lo anterior, cabe tener presente lo dispuesto en el Decreto N°177 que establece las subcategorías migratorias de residencia temporal y que en su artículo 4 señala: “Las solicitudes de permisos de residencia temporal deberán realizarse desde el extranjero, salvo en el caso de las solicitudes referidas a la subcategoría de reunificación familiar y las subcategorías de residencia temporal fundadas en razones humanitarias, así como aquellas de personas cuya estadía sea concordante con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, y en otros casos debidamente calificados por la Subsecretaría del Interior mediante resolución, previo informe del Servicio, las que también podrán realizarse en territorio nacional. En todos los casos, las solicitudes deberán ser presentadas a través de la plataforma electrónica dispuesta por el Servicio.” El inciso segundo del mismo artículo reafirma lo anterior “Asimismo, se podrán efectuar dentro del territorio nacional, a través de la plataforma electrónica que el Servicio Nacional de Migraciones dispondrá para tales efectos, las solicitudes de quienes ya tengan la condición de titular de un permiso de residencia temporal y deseen cambiar de subcategoría migratoria, prorrogar la misma, o
Fallo
Por tanto el artículo 58 dispone; “Cambio de categoría o subcategoría migratoria. Los titulares de permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia, salvo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 69 que indica los criterios de otorgamiento. “El permiso de residencia temporal se podrá conceder a quienes acrediten tener vínculos de familia con chilenos o con residentes definitivos, a aquellos cuya estadía sea concordante con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, y en otros casos debidamente calificados por la Subsecretaría del Interior mediante resolución, previo informe del Servicio.” QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior la Resolución Exenta pese a ordenar el abandono, es una orden de carácter voluntario y no existe en la actualidad medida de expulsión en contra de la amparada, tal como lo reiteran los recurridos. SEXTO: Que, en consecuencia, no se advierte la existencia de un acto ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado la libertad o seguridad de la amparada, por lo que, al no darse el supuesto básico que hace procedente la vía ejercida, el presente recurso no puede prosperar, sin perjuicio de las demás vías jurisdiccionales y/o administrativas que eventualmente correspondan al efecto. SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que, la resolución que se reclama fue dictada por la autoridad competente dentro de sus facultades y, se encuen
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Rancagua, siete de febrero de dos mil veintigtrés. Vistos: Con fecha 27 de enero del año en curso, comparece don Jorge Andrés Correa Fuentes, abogado, Run N° 15.380.507-5, domiciliado para estos efectos en Avenida Nueva Einstein Número 290, oficina 612 y 613, Edificio Plaza América, comuna de Rancagua, en representación y en favor de doña María Angelica Rojas Ramos, peruana, de su mismo domicilio
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