AGUAS CHAÑAR S.A. CON CONSTRUCTORA SANTA BEATRIZ S.A.(O)
Rol
4294-2019
Fecha
9 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Hechos
VISTO: En estos autos Rol N° C-2542-2014 del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, juicio ordinario caratulado “Aguas Chañar S.A. con Constructora Santa Beatriz S.A.”, por sentencia de primer grado de tres de agosto de dos mil dieciocho, se rechazó la oposición formulada al cumplimiento incidental de la sentencia definitiva, con costas. La demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y por resolución de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó la sentencia apelada. En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que en su recurso de nulidad el impugnante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 66, 91, 93 de la Ley N° 20.720, 234 del Código de Procedimiento Civil, 1437 y 1631 N° 1 del Código Civil, argumentando que el crédito del demandante no se originó con ocasión de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, la que condenó a su parte al pago de una suma de dinero por concepto de indemnización de perjuicio, pues sostiene que ella no es constitutiva de derechos, sino declarativa, es decir, el crédito no tiene su causa en la sentencia, la que sólo vino a declarar o reconocer derechos del actor. En el mismo sentido, alega que los jueces del fondo pasaron por alto el hecho de que la propia ley obliga al acreedor a verificar sus créditos en tiempo y forma, agregando que el acuerdo afecta a aquellos que se originan con anterioridad y, por ende, se produce la novación de estos, quedando el acreedor en la posición jurídica de cobrarlos sólo a través del proceso de reorganización judicial. SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso: a.- Con fecha 25 de septiembre de 2014, Aguas Chañar S.A. interpuso demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento en contra de la
Fundamentos
Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tomo I. Thomson Reuters, Santiago, año 2010, págs., 284-286, 286-288, 288-290, 290-291, 295-300). El mismo autor al referirse a los efectos de la sentencia, menciona su retroactividad, que consiste en determinar, fundamentalmente, si la sentencia produce efectos jurídicos para lo futuro o sí, por el contrario, existe la posibilidad de que los retrotraiga hacia lo pasado, en lo que tiene influencia los tipos de sentencias antes reseñadas. Así, refiriéndose a los efectos de las sentencias declarativas, sostiene que éstas tienen una retroactividad que podría considerarse total. Respecto de las sentencias de condena manifiesta que cuando una sentencia condena a la reparación de un derecho lesionado, a pagar una suma debida, a reintegrar una cosa ajena, a suministrar alimentos al necesitado, la retroactividad será completa. SÉPTIMO: Que, en relación con el mismo tema, la profesora Beatriz Jiménez manifiesta que existe sentencia de condena cuando todas o la gran mayoría de las pretensiones aducidas por el actor -previo el ejercicio adecuado de la correspondiente acción- son acogidas favorablemente, resolviéndose, en consecuencia, que el demandado está obligado a acceder a todas o algunas de las prestaciones exigidas por aquél. Añade que por medio de la sentencia de condena el órgano jurisdiccional hace efectiva una voluntad de la ley tendiente a que el actor sea plenamente satisfecho en la medida en que logró evidenciar durante el proceso civil, al mismo tiempo que el demandado u opositor sufre las consecuencias de todo cuanto el actor estableció de manera plena. Sobre sus efectos, se acoge al pensamiento de Couture, quien, como ya se dijo, afirma que la sentencia de condena debiera producir efectos retroactivos (Jiménez, Beatriz, Consideraciones sobre la sentencia civil. Medellín 1970, pág. 160-162, 163-165, 165-168). OCTAVO: Que en la especie es posible afirmar que la sentencia que se pretende cumplir, dictada el 23 de noviembre de 2017, en tanto declaró que la demandada incumplió el contrato y, a su vez, ordena reparar el daño que causó, tiene efectos retroactivos, al menos, desde la fecha de presentación de la demanda, lo que ocurrió el 25 de septiembre de 2014. Dicha sentencia se basa en el incumplimiento, que es preexistente y, por ende, nace antes de la sentencia resultando obligatoria para la demandante la resolución que aprobó el Acuerdo de Reorganización, de fecha 14 de junio de 2016, por ser esta posterior a la presentación de la demanda, de fecha 30 de septiembre de 2014. Lo expuesto se relaciona con la verificación condicional del crédito, regulada en el artículo 249 de la Ley N° 20.720. Dicho precepto dispone que “El acreedor condicional podrá solicitar al tribunal que ordene la reserva de los fondos que le corresponderían cumplida la condición, o su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés corriente para operaciones reajustables, para el caso de que la condición
Fallo
fallo y por resolución de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó la sentencia apelada. En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que en su recurso de nulidad el impugnante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 66, 91, 93 de la Ley N° 20.720, 234 del Código de Procedimiento Civil, 1437 y 1631 N° 1 del Código Civil, argumentando que el crédito del demandante no se originó con ocasión de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, la que condenó a su parte al pago de una suma de dinero por concepto de indemnización de perjuicio, pues sostiene que ella no es constitutiva de derechos, sino declarativa, es decir, el crédito no tiene su causa en la sentencia, la que sólo vino a declarar o reconocer derechos del actor. En el mismo sentido, alega que los jueces del fondo pasaron por alto el hecho de que la propia ley obliga al acreedor a verificar sus créditos en tiempo y forma, agregando que el acuerdo afecta a aquellos que se originan con anterioridad y, por ende, se produce la novación de estos, quedando el acreedor en la posición jurídica de cobrarlos sólo a través del proceso de reorganización judicial. SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso: a.- Con fecha 25 de septiembre de 2014, A
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Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos Rol N° C-2542-2014 del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, juicio ordinario caratulado “Aguas Chañar S.A. con Constructora Santa Beatriz S.A.”, por sentencia de primer grado de tres de agosto de dos mil dieciocho, se rechazó la oposición formulada al cumplimiento incidental de la sentencia definitiva, con costas. La deman
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