MORALES/CLINICA MAGALLANES SPA
Rol
Fecha
6 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Fidelia Hortensia Morales Vargas por sí, empleada, domiciliada en calle Austria N°01364, Punta Arenas, quien deduce acción de protección en contra de la Clínica REDSALUD Magallanes centro de salud privada de Magallanes, se desconoce representante legal, domiciliado en Av. Pdte. Manuel Bulnes 1448, Punta Arenas, por el acto arbitrario e ilegal de condicionar el traslado de su madre María Vargas Uribe, a la firma de un pagaré por la suma aproximada de catorce millones de pesos ($14.000.000.-), estando pendiente el plazo para apelar de la resolución de Fonasa, la cual determinó no acceder al cambio de modalidad de libre elección a modalidad Institucional Pública, atendida la gravedad en que se encuentra. Funda su recurso indicando que, el día 04 de enero de 2023, su madre María Vargas Uribe, de 88 años, ingresó a la UCI de la clínica Red Salud en estado grave, producto de un Accidente Cerebro Vascular (ACV). Sin embargo, el 05 de enero de 2023, el médico tratante certificó su estabilización en relación a su diagnóstico derivado de su ACV, esperando su pronta alta médica optó por mantener a su madre en el centro privado. Agrega que, en horas de la tarde, el estado de su madre se había agravado, encontrándose sedada e intubada, ya que se percataron de la existencia de neumonía, tornando su diagnóstico en grave. Señala, asimismo, que por esta razón solicitó al médico de turno, Dr. Acosta que dejara sin efecto el documento suscrito en relación a la modalidad de “ Libre Elección “, y que se procediera a la modalidad “ Institucional Pública “ a fin que fuera derivada al Hospital Clínico de Magallanes, una vez estabilizada, según la Ley de Urgencias. Expone que, sin perjuicio de aquello, es citada el 10 de enero de 2023, a firmar un pagaré por las prestaciones de atención de su madre, rehusándose a firmar, ya que el trámite de cambio de modalidad de “ Libre Atención “ se había modificado y optado por la modalidad “ Institucional Pública “. En ese momento
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a la ofendida. SEGUNDO: Que en este arbitrio de naturaleza cautelar, cobra especial importancia determinar si ha existido un acto ilegal, esto es contrario a la ley ; o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque una privación, perturbación o amenaza que afecte a una o más garantías preexistentes por la Constitución de la República. TERCERO: Que tal como se lee del libelo, el acto arbitrario e ilegal que se imputa a la recurrida, es la exigencia de la suscripción de un pagaré por la prestación del servicio médico, concluida la aplicación de la Ley de Urgencias -pendiente el plazo para recurrir administrativamente en contra de la decisión de FONASA- el 10 de enero pasado. CUARTO: Que conforme al mérito de los antecedentes, la recurrida, entregó el alta médica y materializó el traslado de la paciente al Hospital Clínico de Magallanes, solo una vez firmado el pagaré. Este hecho constituye una acto arbitrario de parte de la recurrida, por cuanto no media razonabilidad en dicha exigencia, y constituye una vulneración de garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad física y psíquica de las personas. Que esta afectación solo cesó por el cumplimiento de la orden de no innovar decretada por esta Corte, mas no elimina la ilegalidad y arbitrariedad constatada. QUINTO: Que la atención médica en unidades de urgencia (Ley de Urgencias), permite acceder a atención médica en caso de presentar una condición física que implique riesgo de muerte o secuela grave, la que debe ser certificada como una emergencia por un o una médica cirujano de la unidad de emergencia pública o privada donde la persona sea atendida. Esta ley prohíbe al prestador de salud, en los casos de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano, exigir a los beneficiarios de Fonasa, dinero, cheques u otros instrumentos financieros -como sería en este caso un pagaré- para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención. Por su parte el artículo 173 del D.F.L. N°1 y el Decreto Supremo N°37 de 8 de Julio de 2009, del Ministerio de Salud, el cual modificó el artículo 3° del Decreto N°369, de 1985 que define los conceptos de “ Atención Médica de Emergencia o Urgencia ”, “ Emergencia o Urgencia ”, “ Certificación de Estado de Emergencia o Urgencia ” y “ Paciente Estabilizado ”, precisan que, para que opere la denominada Ley de Urgencias, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos o supuestos : a) En primer término, debe existir una atención de U
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de 24 de junio de 1992 y sus modificaciones, se declara que SE RECHAZA el recurso de protección incoado por Fidelia Hortensia Morales Vargas, por sí, en contra de Clínica REDSALUD Magallanes. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol: 22-2023.Protección.
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Punta Arenas, seis de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Fidelia Hortensia Morales Vargas por sí, empleada, domiciliada en calle Austria N°01364, Punta Arenas, quien deduce acción de protección en contra de la Clínica REDSALUD Magallanes centro de salud privada de Magallanes, se desconoce representante legal, domiciliado en Av. Pdte. Manuel Bulnes 1448, Punta Arenas, por el acto arb
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