JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

CID/ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA

Rol

Fecha

6 de febrero de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 614-2022 Laboral, correspondiente a la causa RUC 2240389931-7, RIT O-221-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “Cid Suazo Katya Francisca con Municipalidad de La Pintana”, por sentencia de quince de octubre de dos mil veintidós, en lo pertinente, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Contra este fallo la parte demandante deduce recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo; en subsidio, en la de la letra c) del referido artículo 478; y, también en subsidio, en la del artículo 477 del código del ramo, en relación con los artículos 1° del referido texto legal, 4° de la ley 18.883, y 7° y 8° inciso primero del Código del Trabajo. Por resolución de 14 de noviembre pasado, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el 19 de enero último ante la Tercera Sala, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los abogados don Rodrigo Mancilla Coyopae y don Cristián Rubilar Miranda, en representación de la demandante y de la demandada, respectivamente. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: Primero: Que la parte recurrente invoca el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es: “e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda”, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal, que impone como exigencia “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Expresa que el legislador impone un mandato al sentenciador de dotar de una motivación fáctica a las sentencias, consistente en analizar, expresar y fundamentar

Fundamentos

considerando noveno a señalar que califica los servicios como “cometidos específicos” a partir de los documentos incorporados por su parte; lo que no constituye un razonamiento que explique dicha calificación, sobre todo teniendo en cuenta que el tribunal ni siquiera señala como hechos asentados, el cargo o función que cumplía su representada. Esgrime que la ausencia de dicho razonamiento y de hechos que sustenten la conclusión no es baladí, ya que dicha calificación carente de justificación es lo que conlleva a resolver que entre las partes sólo existió un contrato a honorarios al tenor de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 18.883. Señala que es evidente que el tribunal no analizó toda la prueba rendida, o la analizó parcialmente, en específico, los contratos de prestación de servicios de 12 de julio de 2019, de 2 de enero de 2020 y de 4 de enero de 2021. Sostiene que de haberse analizado dicho medio probatorio, el tribunal habría asentado como hecho que su representada en todos los contratos antes mencionados fue contratada para desempeñar el cargo de “Facilitadora” y que dicho cargo, de acuerdo al tenor de los contratos, consistía en: “Ejecutar el Proyecto Habilitación de Espacios Públicos Infantiles para la crianza elaborada por el Municipio, acoger a niños, niñas y cuidadores/as que lleguen al espacio HEPI Crianza, planificación de sesiones de trabajo o espacios conversacionales con niños, niñas y cuidadores/as, motivar y entregar herramientas a los adultos cuidadores/as para el fomento lector de los niños. Llevar un registro de las sesiones de trabajo con cuidadores/as y niños/as, de los asistentes o participantes de cada jornada, realizar difusión de la modalidad en la comuna, trabajar de manera intersectorial y participar activamente de la red del sector. Planificar y coordinar actividades y/o talleres para los niños/as y sus cuidadores, elaboración de informes y documentos solicitados, asistir a capacitaciones, jornadas y/o seminarios. Participar en actividades comunitarias masivas que involucre a otros programas de la Dirección de Desarrollo de la Niñez cuando se solicite su apoyo”. Indica que a partir del hecho anterior, el tribunal podría haber desarrollado su argumentación en torno a porqué dichas funciones o cometidos eran “específicos”, de manera de proporcionar a los litigantes el camino lógico racional para comprender dicha conclusión. En este sentido, expresa que de haberse analizado los contratos antes singularizados, la sentenciadora habría asentado como hecho que durante toda la relación laboral su representada ejerció el cargo de “facilitadora”, el que implicaba una amplia gama de funciones, las cuales estaban lejos de ser específicas. En cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, indica que si el tribunal hubiera analizado los contratos de prestación de servicios antes señalados, habría fijado como hechos, el cargo y funciones desempeñadas por la actora, las que, por sus características, no podían

Fallo

fallo la parte demandante deduce recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo; en subsidio, en la de la letra c) del referido artículo 478; y, también en subsidio, en la del artículo 477 del código del ramo, en relación con los artículos 1° del referido texto legal, 4° de la ley 18.883, y 7° y 8° inciso primero del Código del Trabajo. Por resolución de 14 de noviembre pasado, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el 19 de enero último ante la Tercera Sala, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los abogados don Rodrigo Mancilla Coyopae y don Cristián Rubilar Miranda, en representación de la demandante y de la demandada, respectivamente. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: Primero: Que la parte recurrente invoca el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es: “e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda”, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal, que impone como exigencia “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Expresa que el legislador impone un mandato al sentenciador de dotar de una motivación fáctica a las sentencias, consistente en ana

Texto Completo (Preview)

San Miguel, seis de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 614-2022 Laboral, correspondiente a la causa RUC 2240389931-7, RIT O-221-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “Cid Suazo Katya Francisca con Municipalidad de La Pintana”, por sentencia de quince de octubre de dos mil veintidós, en lo pertinente, se rechazó la demanda de de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica