SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C6278-21) - (LTE) VISTA EN POS DE I.C. N°529-2021.
Rol
Fecha
6 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1, comparece doña María Alicia von Pottstock Molina, en representación de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, quién en conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley 20.285, de 2008 sobre acceso a la información pública, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la decisión recaída en el amparo Rol C-8137-2021 dictada por el Consejo para la Transparencia, solicitando se deje sin efecto la decisión del mismo que ordenó la entrega al señor José Grass Pedrals de los correos electrónicos intercambiados entre funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y la concesión sanitaria ESETO, vinculados con los reclamos efectuados respecto de la calidad del agua potable a cargo de la concesionaria sanitaria, durante los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2015. Sostiene que con fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno, el Sr. Grass Pedrals, efectuó una solicitud de acceso a información pública a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, foliada bajo el N° AM011T0004381, por la cual solicita la entrega de los correos electrónicos intercambiados entre los funcionarios de la Superintendencia y ESETO, con relación a los reclamos formulados por la calidad del agua potable entre los meses de agosto, septiembre y octubre de 2015. Indica que el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, la Superintendencia informó al solicitante que se denegaba lo solicitado en el numeral 3, en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que éstos no sirven de base ni fundamento directo de ningún acto administrativo de la Superintendencia, tratándose los correos electrónicos solicitados, de comunicaciones de índole privada. Que frente a la denegación de su solicitud, el Sr. Grass Pedrals dedujo amparo respecto de su derecho de acceso a la información, ante el Consejo para la Transparencia, rolado bajo el
Fundamentos
fundamentos y los procedimientos que utilicen los órganos del Estado, sin reconducirlos expresamente a los actos y resoluciones o procedimientos definidos en la Ley N° 19.880, ni asociarlos en términos exclusivos y excluyentes a cada respectivo acto administrativo terminal, como lo pretende sostener la recurrente de autos. Que en efecto, la historia fidedigna del artículo 8 de la Constitucion, recoge la idea que el principio general es el de la publicidad, la totalidad de los actos, resoluciones y procedimientos de los órganos del Estado serán públicos, de modo que la reserva o secreto tendrá carácter excepcionalísimo, y se decretará mediante ley de quórum calificado y sólo cuando afecte derechos de las personas o la seguridad de la nación. Al respecto, debe considerarse también el principio de relevancia del artículo 11 letra a) de la Ley de Transparencia, que indica que se presume relevante toda información que posean los órganos del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento. Si la información ha sido elaborada con presupuesto público, para el cumplimiento de fines públicos, y obra en formato documental en poder de un órgano obligado por la LT, es información que se presume pública; precisando que la reclamante de ilegalidad no logró fundamentar y acreditar cómo se configura la única causal de reserva alegada, lo que fundamentó el rechazo de ésta durante la tramitación del amparo. Afirma que el considerando 10° de la decisión reclamada de ilegalidad, indicó que estos correos constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forman parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado. Añade que se debe considerar que los registros requeridos, se refieren específicamente al cumplimiento de funciones públicas por parte de funcionarios públicos, a quienes por expreso mandato constitucional se les exige una conducta recta y proba, y para verificar que su actuación cumpla con esos parámetros necesariamente se requiere control eficaz, lo cual presupone a su vez, publicidad de sus actuaciones, pues la publicidad facilita no sólo el control de carácter interno, sino además propicia el control externo. Que el elemento básico para verificar el correcto cumplimiento de la función pública es precisamente su fiscalización, resultando plenamente aplicables en consecuencia, dos Principios constitucionales, esto es,
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales y reglamentarias indicadas y lo que disponen los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil y artículos 8, 28, 29 y 30 de la Ley N° 20.285, acode lo razonado en los basamentos séptimo y décimo quinto de este laudo, SE RECHAZA el reclamo de ilegalidad interpuesto por doña María Alicia von Pottstock Molina, en representación de Superintendencia de Servicios Sanitarios (SSIS), en contra de la decisión recaída en el amparo Rol C-8137-2021 dictada por el Consejo para la Transparencia, sin costas. Redactada por el ministro señor Antonio Mauricio Ulloa Márquez. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Contencioso Administrativo-128-2022. Pronunciada por la Sexta Sala, integrada por los Ministros señor Antonio Ulloa Márquez, señora Ana María Osorio Astorga y el Abogado Integrante señor Michael Camus Dávila, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. En Santiago, seis de febrero de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, seis de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que a folio 1, comparece doña María Alicia von Pottstock Molina, en representación de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, quién en conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley 20.285, de 2008 sobre acces
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