1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

GATICA CON MUNICIPALIDAD DE RENGO

Rol

Fecha

6 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en estos autos, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, bajo el RIT O-36-2022, caratulados “Gatica/Ilustre Municipalidad de Rengo”, el apoderado de la parte demandante, Pedro Ignacio Peña Sánchez, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha once de octubre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso, recibiéndose los alegatos de los abogados de ambas partes, quedando la causa en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad invoca, como primera causal, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando haya sido pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica.” Seguidamente, indica que se ha incurrido en una vulneración manifiesta, en específico, de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia. En cuanto a la infracción a las reglas de la lógica, alude el recurrente a la vulneración de las reglas de la identidad, a propósito de lo señalado en el considerando cuarto en relación a lo concluido en el considerando séptimo. Así también, el recurso alude a la infracción a las reglas de la (no) contradicción, a propósito de los mismos considerandos aludidos. En cuanto a la primera infracción, refiere que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, y de la (no) contradicción, en orden a que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo. En cuanto a cómo se materializa la infracción que denuncia, señala que se incorporó prueba testimonial por la demandante, exhibición documental solicitada, las que han acreditado la existencia de indicios de laboralidad en el actor, tales como jornada de trabajo, bajo un régimen horario dado por su contraparte contractual, sujeto a supervisión de sus tareas por una jefatura directa, recibía un estipendio mensual, fue desvinculado por una mala evaluación de su jefatura directa. Continúa seguidamente, refiriendo al registro de asistencia, reconocido por la demandada, todo lo cual, señala, es un claro indicio de un vínculo de subordinación y dependencia, para concluir finalmente la sentencia, que no se está en presencia de una relación laboral en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo. En relación a la infracción a las máximas de la experiencia, la refiere el recurrente en cuanto al hecho de que el juez haya considerado que la relación habida entre las partes se adecuaba a lo prescrito en el artículo 4° de la Ley 18.883, indicando que las labores del demandante correspondían a cometidos específicos, lo que es contrario a las máximas de la experiencia, y que se fundamenta principalmente en el hecho que el demandante prestó servicios de manera ininterrumpida para la demandada, desde el año 2009 al 2022. SEGUNDO: En subsidio de la anterior, se invoca la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Refiere el recurrente que la sentencia dictada en autos estimó que jurídicamente las labores para las que fue contratado el actor, se enmarcan dentro las facultades que otorga el artículo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, Ley 18.883, pese a que constituyen elementos propios de un contrato de trabajo, en los términos de los artícul

Fallo

fallo y que el recurrente, la refiere primeramente, a propósito del artículo 1º del Código del Trabajo en relación con el artículo 4º de la ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por falsa aplicación de este último artículo, pues señala que éste expresa “…Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de institución; mediante resolución de la autoridad correspondiente…” y, sigue la norma “…Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales…” . Agrega que, igualmente existe falsa aplicación en el sentido de no aplicar el artículo 1° del Código del Trabajo a la hipótesis acreditada por el sentenciador. Agrega que dicha norma indica: “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las e

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Rancagua, seis de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en estos autos, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, bajo el RIT O-36-2022, caratulados “Gatica/Ilustre Municipalidad de Rengo”, el apoderado de la parte demandante, Pedro Ignacio Peña Sánchez, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha once de octubre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda

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