JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

MONTECINO/CONSTRUCTORA PALAMARA SPA

Rol

Fecha

6 de febrero de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-478-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, el abogado don Cristian Toledo Toledo, en representación del demandante don Juan Carlos Montecino Fuentes, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 5 de agosto de 2022, que acogió parcialmente la demanda, en cuanto eximió de responsabilidad subsidiaria a la empresa principal del pago del lucro cesante demandado. Tal recurso, se fundó en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477, por vulneración de lo prevenido en el artículo 183 b), ambos del Código del Trabajo. En base a lo anterior, solicitó que se acoja el recurso y se anule la sentencia definitiva, dictando otra de reemplazo, en la que declare que se acoge la demanda en todas sus partes con costas y se condene además en costas a la parte demandada en lo referente al presente recurso. Para el caso de que esta Corte estime que concurre otra causal que se ajuste más a derecho, solicita que en virtud de lo establecido en el artículo 479 de oficio anule la sentencia y dicte la sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Consta de la carpeta virtual que por resolución de 30 de agosto de 2022, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el día 12 de enero pasado. OIDO A LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se expuso por el recurrente que, aun cuando no se dice expresamente, la sentencia impugnada ha eximido de responsabilidad subsidiaria a la empresa principal en el pago del lucro cesante, lo que se colige del considerando vigésimo primero que señala: “Vigésimo primero: Que por consiguiente, la empresa principal, en este caso el Fisco de Chile, debe responder subsidiariamente, del pago de las indemnizaciones laborales y previsionales con sus incrementos, por el evento señalado y que se encuentra limitada al periodo durante el cual el actor laboró en régimen de subcontratación para la empresa principal, esto es, desde el 24 de agosto de 2021 hasta el 15 de octubre de 2021, época en que la demandada principal le puso término al contrato del actor y abandonó la obra. Que el Fisco de Chile, no es responsable más allá del 15 de octubre de 2021, por cuanto la demandada no llevó a cabo su cometido en fecha posterior, en forma real y concreta, por lo que no procede responsabilizar al Fisco del periodo que va más allá de dicha fecha y hasta que se declaró terminado el contrato, por cuanto en ese periodo no hubo prestación de servicios efectivos por la demandada principal.” Hace presente que, en lo resolutivo, se condenó al demandado principal y a la responsable subsidiaria de las indemnizaciones que ahí indica, menos el lucro cesante; y, en el numeral “II”, respecto de la indemnización por lucro cesante solo menciona al demandado principal. En base a lo anterior, estima concurrente la causal de nulidad consagrada en el artículo 477, por haber sido dictada la sentencia con infracción de lo prevenido en el artículo 183 B, ambos del Código del Trabajo. Al efecto, señala que el citado artículo 183 B, hace que la empresa principal deba responder, solidaria o subsidiariamente, de una serie de obligaciones laborales y previsionales, que deben solucionarse con motivo del término de la relación laboral, ya que tienen su origen en este acontecimiento. Hace presente que no se ha discutido la procedencia del pago por lucro cesante al trabajador, cuestión ya superada por la doctrina y la jurisprudencia, sino que si la empresa principal está obligada al pago de esa indemnización. Agrega que si bien el inciso primero del artículo 183-B señala, respecto de la responsabilidad solidaria o subsidiaria, que: “Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal”, ello en caso alguno exculpa de la responsabilidad que se sucedan por ese hecho. Por otra parte, lo primero a determinar es que el tiempo o periodo de duración de un contrato es el comprendido entre la fecha del contrato o la indicada en él como inicio de la relación laboral, por una parte, y la de la efectiva finalización del trabajo o labor contractualmente especificados, por la otra. Respecto entonces del límite o extensión temporal impuesto para la responsabilidad sol

Fallo

fallo lo que, en este último caso, importa una aceptación de los hechos e impide a esta Corte alterar los que se dieron por establecidos por el juez laboral. TERCERO: Que, en la especie, la causal prevista en el artículo 477 se sustenta en infracción de norma de orden sustantivo, específicamente la contemplada en el artículo 183 B del Código del Trabajo y, como se dijo en lo que precede, esta Corte se encuentra impedida de alterar los que se dieron por establecidos y ponderados legalmente por el juez laboral que, en lo que interesa al recurso, se efectuó en el fundamento séptimo, y corresponden a los siguientes: “1.- Según da cuenta contrato de trabajo de fecha 24 de agosto de 2021, don Juan Carlos Montecino Fuentes ingresó a prestar servicios laborales para Constructora Fuentesanta SpA. en esa misma fecha, comprometiéndose a desempeñar funciones de jornal en la obra Habilitación Residencia Familiar 5 Norte, ubicada en calle 5 Norte N° 730 de Talca. Se establece como remuneración la suma de $370.000. En esta parte se prefiere el contrato de trabajo, toda vez que la declaración de los testigos de la parte demandante es genérica en esta parte y ambos testigos manifestaron haber demandado a Constructora Fuentesanta SpA., por lo que se aprecia interés personal en su declaración, lo que les resta credibilidad. La duración del trabajo era hasta la entrega provisoria de la obra… …3.- Según da cuenta carta de aviso de término de la relación laboral, al actor se le puso término a s

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Talca, seis de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RIT O-478-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, el abogado don Cristian Toledo Toledo, en representación del demandante don Juan Carlos Montecino Fuentes, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 5 de agosto de 2022, que acogió parcialmente la demanda, en cuanto eximió de responsabilidad subsidiaria a l

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