BANCO DELESTADO DE CHILE/SEPÚLVEDA - (CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
6 de febrero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN; REVOCA COSTA
Hechos
Vistos: En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte ejecutada ha comparecido deduciendo recurso de casación en la forma por las causales de los números 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Aduce respecto de la primera señalada, que el juzgador incurrió en el vicio de extra petita al hacer aplicación de las disposiciones de la Ley 21.226 en el caso de autos, sin que ninguna de las partes la haya invocado en la etapa de discusión. Y, en cuanto a las decisiones contradictorias, sostiene que en la primera parte del fallo, el juez tiene por cierta la prescripción de la acción ejecutiva, para acto seguido, y aplicando la ley 21.226, no esgrimida por el actor, concluir que el procedimiento se encuentra suspendido y, en consecuencia, que no estaría prescrita la acción. 2° Que de conformidad a lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 768 del cuerpo legal antes citado, se rechazará el recurso de invalidación formal por aparecer de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo desde que ha deducido también recurso de apelación en base a los mismos fundamentos. En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos séptimo a décimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 3° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que ocurrió con la interposición de la demanda el 2 de septiembre de 2019, puesto que a través de ese libelo la actora manifestó su voluntad de hacer cobro de lo debido y, con ello, ejerció la cláusula de aceleración. 4° Que la notificación de la demanda, que ocurrió el 24 de mayo de 2021, no tuvo el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción iniciado, desde que el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.902 había transcurrido íntegramente para esa fecha. 5° Que, en razón de lo señalado, corresponde acoger íntegramente la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se impondrá el pago de las costas a la ejecutante. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 768 y siguientes del código de la materia,
Fallo
fallo desde que ha deducido también recurso de apelación en base a los mismos fundamentos. En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo a décimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 3° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que ocurrió con la interposición de la demanda el 2 de septiembre de 2019, puesto que a través de ese libelo la actora manifestó su voluntad de hacer cobro de lo debido y, con ello, ejerció la cláusula de aceleración. 4° Que la notificación de la demanda, que ocurrió el 24 de mayo de 2021, no tuvo el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción iniciado, desde que el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.902 había transcurrido íntegramente para esa fecha. 5° Que, en razón de lo señalado, corresponde acoger íntegramente la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se impondrá el pago de las costas a la ejecutante. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 768 y siguientes del código de la materia, se declara que: I.- Se rechaza el recurso de casación deducido contra la sentencia apelada de catorce de Junio de dos mil veintiuno, pronunciada por
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Santiago, seis de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte ejecutada ha comparecido deduciendo recurso de casación en la forma por las causales de los números 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Aduce respecto de la primera señalada, que el juzgador incurrió en el vicio de extra petita al hacer aplicación de las di
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