FIGUEROA/ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA
Rol
Fecha
6 de febrero de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RUC 22-4-0382253-5 RIT O-72-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veinte de octubre del año en curso, se rechazó –sin costas- la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Marcela Figueroa Cáceres en contra de la I. Municipalidad de La Pintana Contra la aludida sentencia el abogado Sr. Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de la parte demandante, dedujo recurso de nulidad esgrimiendo como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “haya sido pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica.”; en subsidio, opuso la causal prevista en el artículo 478 letra c) del mismo código, que permite anular la sentencia “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, y, en subsidio, la causal del artículo 477 del referido cuerpo legal, esto es, por haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Pide se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo en que se acoja íntegramente la demanda, con costas. Por resolución de la Sala Tramitadora de esta Corte se declaró admisible el recurso interpuesto, que fue conocido en audiencia del veintiséis de enero pasado, escuchándose los alegatos de ambas partes. CON LO OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para sustentar la primera causal invocada, afirma el recurrente que ha existido una manifiesta infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica, puesto que a pesar de lo acreditado por la prueba rendida en autos por cada una de las partes igualmente se concluyó que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, aun cuando se configuraban todos los elementos necesarios de aquella relación laboral. Particularmente estima quebrantada la regla de la identidad, al aseverar que las funciones desarrolladas por la demandante no corresponden a un contrato de trabajo sino a una relación civil, lo que ocurriría en los considerandos quinto, noveno y décimo sexto, que transcribe, estimando que una correcta valoración de los medios de prueba implicaba entender que los hechos acreditados en autos daban cuenta de “abundantes indicios de laboralidad de mi representada respecto su ex empleadora, tales como la prestación de servicios sin solución de continuidad; la existencia de una jornada de trabajo, obligación de registrar asistencia mediante reloj control y sujeta s instrucciones de una jefatura directa, todos ellos elementos propios de un contrato individual de trabajo acorde lo dispuesto por el articulo 7 y 8° del Código del Trabajo.” Así, sostiene, se comete error respecto de la naturaleza jurídica del contrato al calificarlo como uno de carácter civil, pese a estar acreditados los elementos que permiten calificarlo como un contrato de trabajo, siendo esa y no otra su naturaleza jurídica, “de forma que la valoración de la prueba rendida en el proceso atenta contra la naturaleza jurídica del contrato, pues la califica de una de carácter civil, no obstante estar acreditado en autos que la relación existente entre las partes da cuenta de la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, siendo de tal naturaleza jurídica y no otra; de forma que la valoración de la prueba por parte del tribunal atenta contra la regla de la identidad, al ir en contrario sensu de cómo nuestra Jurisprudencia ha indicado lo que implica y se entiende como cometido especifico en una relación a honorarios.” Aporta a continuación acápites de fallos de la Excma. Corte Suprema en casos similares, concluyendo que los contratos suscritos por la actora no pueden contener los elementos propios de un contrato individual de trabajo y, al mismo tiempo, ser calificados como un contrato de honorarios, lo que constituye también infracción al principio de no contradicción, puesto que “es uno o lo otro, más no ambos, toda vez que la naturaleza y los elementos característicos de ambos tipos de contratos son absolutamente contrarios entre sí.”; SEGUNDO: Que, como puede advertirse, el reproche no se orienta a la forma en que el tribunal apreció los medios de prueba que le fueron sometidos, sino a la conclusión a que arr
Fallo
fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Pide se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo en que se acoja íntegramente la demanda, con costas. Por resolución de la Sala Tramitadora de esta Corte se declaró admisible el recurso interpuesto, que fue conocido en audiencia del veintiséis de enero pasado, escuchándose los alegatos de ambas partes. CON LO OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para sustentar la primera causal invocada, afirma el recurrente que ha existido una manifiesta infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica, puesto que a pesar de lo acreditado por la prueba rendida en autos por cada una de las partes igualmente se concluyó que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, aun cuando se configuraban todos los elementos necesarios de aquella relación laboral. Particularmente estima quebrantada la regla de la identidad, al aseverar que las funciones desarrolladas por la demandante no corresponden a un contrato de trabajo sino a una relación civil, lo que ocurriría en los considerandos quinto, noveno y décimo sexto, que transcribe, estimando que una correcta valoración de los medios de prueba implicaba entender que los hechos acreditados en autos daban cuenta de “abundantes indicios de laboralidad de mi representada respecto su ex empleadora, tales como la prestación de servicios sin solución de cont
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San Miguel, seis de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos antecedentes RUC 22-4-0382253-5 RIT O-72-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veinte de octubre del año en curso, se rechazó –sin costas- la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Marcela Figueroa Cáceres en contra de la I. Mu
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