CAMPOS MANCILLA MARIELA (SERVICIO DE SALUD MAGALLANES)
Rol
79922-2021
Fecha
7 de diciembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que don Mauricio Saldías Espinoza, abogado, en representación de la demandante doña Mariela Campos Saldaña, recurre de queja en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, ministros señores Marcos Kusanovic Antinopal y Jaime Álvarez Astete, y fiscal señor Pablo Miño Barrera, por las faltas o abusos graves cometidos en la resolución de cinco de octubre del año en curso, recaída en los autos Rit T-55-2020, caratulados “Campos con Servicio de Salud Magallanes”, del Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, en cuya virtud rechazaron la reposición que se dedujo en contra de la resolución que desestimó la solicitud de suspensión de la vista de la causa y que declaró abandonado el recurso de nulidad laboral. Señala que los recurridos incurrieron en grave falta o abuso al fallar en contravención formal al artículo 9 de la Ley N° 21.226, atendido que sólo fija como estándar de procedencia de la solicitud de suspensión de la vista de la causa alegar cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria ocasionadas por el COVID, resultando ser un hecho público y notorio que cualquier impedimento, asociado con la pandemia, no excluye la sobrecarga del sistema de redes y conexiones de todo el país. Además, sostiene que la resolución carece de razonabilidad si se considera su tenor literal, esto es, que fundamentó alegando que la vista se haría por video conferencia y no en forma presencial. En otro orden de consideraciones indica que la resolución que motiva la queja fue dictada por un integrante legalmente implicado, atendido que el fiscal señor Pablo Miño Barrera previamente declaró que le afectaba la inhabilidad prevista en el artículo 196 N° 15 del Código Orgánico de Tribunales. Segundo: Que informando los recurridos exponen que para desestimar la reposición se tuvo en consideración que la situación de hecho invocada respecto de la solicitud de suspensió
Fundamentos
fundamentos de la solicitud cuando se invoca tal norma y que tampoco limita la cantidad de veces que se pueda efectuar idéntica petición. Sin embargo, tal declaración debe ser morigerada a la luz de la prolongación de la situación de emergencia y la evolución que durante la misma han tenido las prácticas judiciales, en particular, en lo relativo a la celebración de audiencias y las vistas de las causas. En efecto, cabe considerar que cuando la norma se promulgó, el 1° de abril de 2020, se habían decretado las primeras cuarentenas que dificultaban el desplazamiento de jueces y abogados hasta los tribunales donde debían practicarse las diligencias, y no estaba aún del todo claro la posibilidad fáctica y jurídica de celebrarlas por vía remota, con todos los resguardos que el debido proceso exige; no obstante la experiencia demostró que ello era posible, la tramitación vía remota se volvió la regla general y esta Corte ha emitido Actas mediante las cuales se han fijado ciertos parámetros mínimos a respetar en el contexto del teletrabajo. Así, ha sido posible advertir que, pese al uso masivo del servicio de internet doméstico, las fallas son menos frecuentes de lo que se pensó y que de haberlas, en muchas ocasiones son generalizadas, lo que facilita la prueba de tal circunstancia. De este modo, el uso de la suspensión consagrada en la norma corría el riesgo de transformarse en una herramienta que permitiera dilaciones abusivas, puesto que nada obsta a que si las partes de común acuerdo quieren solicitar una suspensión durante un tiempo más o menos extenso lo hagan, pero no resulta acorde al derecho a la tutela judicial efectiva que una de ella, de manera unilateral, pueda paralizar indefinidamente la tramitación, lo que constituye una conducta tan abusiva como podría serlo el efectuar una audiencia o vista de una causa en rebeldía o frente a la incomparecencia de una parte que justificadamente no puede acceder debido a dificultades tecnológicas. Séptimo: Que tales razonamientos deben llevar a encontrar un justo o prudente medio entre el derecho de quien, razonable y justificadamente, se ve impedido de comparecer a una audiencia celebrada por vía telemática, y el de quien quiere arribar a una decisión jurisdiccional final, que ponga término a la controversia y le permita ejecutar una sentencia que lo favorece. Octavo: Que, teniendo en consideración lo referido, especialmente que el recurrente no acompañó ningún antecedente que diera cuenta de los problemas de conectividad que alegó tener para alegar vía telemática el día de la vista de la audiencia, y que el inciso final del artículo 481 del Código del Trabajo sanciona con el abandono del recurso de nulidad la falta de comparecencia del recurrente, se concluye que los recurridos no incurrieron en grave falta o abuso al no dar lugar a la suspensión solicitada y declarar el abandono del recurso de nulidad, atendido que el abogado representante de la demandante no se presentó para efectuar alegatos. N
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Santiago, siete de diciembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que don Mauricio Saldías Espinoza, abogado, en representación de la demandante doña Mariela Campos Saldaña, recurre de queja en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, ministros señores Marcos Kusanovic Antinopal y Jaime Álvarez Astete, y fiscal señor Pablo Miño
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