EN FAVOR DE LIZETH CATALINA VILLA MARTÍNEZ Y LUIS ADOLFO PEÑA RODRÍGUEZ CONTRA MINREL
Rol
Fecha
6 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 31 de enero del año en curso, comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de Lizeth Catalina Villa Martínez, número de pasaporte venezolano 116223614, y de don Luis Adolfo Peña Rodríguez, número de pasaporte venezolano 071179481, ambos venezolanos y domiciliados en Venezuela, quienes interponen recurso de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de la República de Chile en Caracas, y del Ministerio de Relaciones Exteriores, todos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos 180, Santiago. Fundan su recurso en que don Luis solicitó una visa de responsabilidad democrática en el año 2019, en el Consulado de Chile en Caracas. Este consulado admitió a trámite la solicitud el 24 de febrero de 2020, citando al amparado para dejar la documentación asociada a su solicitud para los días 9, 10 y 11 de marzo de 2020. Él concurrió a la cita y dejó los documentos, sin saber que al día siguiente se decretaría Estado de Alarma en Venezuela, por la pandemia COVID-19, y se cerraría el Consulado de Chile en Caracas, lo que impidió el análisis de la documentación. Luego, el amparado recibió el siguiente correo electrónico que puso fin a su solicitud de visa de responsabilidad democrática de parte del Consulado de Chile en Caracas, el 11 de noviembre de 2020: “Con motivo de la crisis sanitaria, producto del SARS-CoV2, mediante el Decreto Supremo Nº102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se decretó el cierre de fronteras que impidió el ingreso de numerosos extranjeros al país, con la consecuente suspensión de sus procedimientos de visación. Habiéndose prolongado en el tiempo la necesidad de mantener dicho cierre, se ha excedido con ello el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo, lo que corresponde, además, al criterio adoptado en diversos fallo
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2.- Que, en primer lugar, en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que los recurrentes tendrían su domicilio en Venezuela y porque el acto recurrido aconteció o tendrá sus efectos en un territorio jurisdiccional diverso al de esta Corte de Apelaciones, corresponde rechazarla, por cuanto tratándose de un persona que intenta obtener la documentación necesaria para poder ingresar al país, necesariamente es en Chile en donde debe conocerse y resolverse su solicitud, no existiendo una norma de competencia que impida que esta Corte conozca de la presente acción y considerando que este tribunal ya previno en el conocimiento del recurso, en atención a la tramitación expedita que exige el carácter cautelar de este procedimiento. 3.- Que, el acto que motiva el presente recurso de amparo respecto del recurrente Luis Peña, consiste en la comunicación que le fue remitida a través de un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se le informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar la solicitud efectuada. 4.- Que, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no configurándose ninguna de dichas hipótesis respecto del amparado, quien alega más bien una afectación de sus derechos por parte de la Administración al haberse cerrado el proceso de solicitud de visa, lo que fue explicado por la recurrida, en atención al volumen de solicitudes presentadas y las restricciones impuestas por la pandemia del Covid-19, encontrándose aún en trámite aquella. 5.- Que, en el contexto factico descrito anteriormente, la acción intentada resulta improcedente, pues desde la ocurrencia del acto que se estima vulneratorio ha transcurrido más de dos años sin que la parte realizara alguna alegación, lo que no se condice con la premura de la decisión que debe emitirse en los recursos de amparo. 6.- Que, en consecuencia, no se advierte la existencia de un a
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara: I.- Que, se rechaza la alegación de incompetencia. II:- Que, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de doña Lizeth Catalina Villa Martínez, número de pasaporte venezolano 116223614, y de don Luis Adolfo Peña Rodríguez, número de pasaporte venezolano 071179481, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Ricardo Pairicán García, quien estuvo por acoger la acción constitucional por las siguientes razones: 1° Que, del correo electrónico cuyo contenido acompañó el recurrente y que no fue controvertido por el recurrido al evacuar el informe, resulta evidente que la entidad competente omitió pronunciarse, mediante un acto administrativo fundado, sobre las solicitudes pendientes, pues se limitó a poner término a los procedimientos mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación particular de la solicitante, dicho comunicado constituye un acto ilegal y arbitrario por cuanto incumple los principios y normas de la Ley N 19.880, pues en los hechos se impidió a la amparada adjuntar la documentación pertinente para el fin perseguido y concluyó el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que cuando el procedimiento se inicia a petición del interesado, la resolución de dicho procedimiento
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, seis de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 31 de enero del año en curso, comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de Lizeth Catalina Villa Martínez, número de pasaporte venezolano 116223614, y de don Luis Adolfo Peña Rodríguez, número de pasaporte venezolano 071179481, ambos venezolanos y domiciliados en Venezuela, quienes interponen recu
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