MARIA FERNANDA VERA SAEZ Y OTROS CON DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. (DIN) (44)
Rol
11494-2021
Fecha
7 de diciembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-788-2020, RUC 2040027189-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de treinta de octubre de dos mil veinte, se acogió la demanda interpuesta por don Héctor Benjamín Sáez Salgado, doña María Eugenia Olate Concha, doña Teresa Jesús Gatica Castillo, doña Evelyn Zoraida Contreras Contreras, doña Talidia Ivonne Díaz Herrera, doña Michelle Aracely Toloza Mosquera y doña María Fernanda Vera Sáez contra Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. (DIN S.A.), que, en lo pertinente, declaró injustificado el despido de los actores y condenó a la demandada al pago de la suma del 30% de recargo legal de la indemnización por años de servicio, con reajustes, intereses y costas. Se rechazó la demanda en cuanto se solicitó la restitución de los descuentos realizados en virtud del artículo 13 de la ley N°19.728. En contra del referido fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por resolución de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, dictando sentencia de reemplazo que, además, hizo lugar a la demanda en cuanto a la restitución a las demandantes de las sumas descontadas indebidamente de la indemnización por años de servicios a causa del aporte al seguro de cesantía. En relación con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a determinar la procedencia del descuento por parte del empleador, del aporte que éste efectuó en la cuenta individual de cesantía del trabajador para efectos del seguro de desempleo, cuando el despido por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo ha sido considerado injustificado por el sentenciador. Tercero: Que señala que esta misma materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes por fallos de los tribunales superiores de justicia, según los cuales la determinación de injustificado de un despido fundado en la causal de necesidades de la empresa no transforma en indebido el descuento de la indemnización por años de servicio de lo aportado por el empleador al seguro de cesantía. Acompaña para efectos de contraste la sentencia dictada por esta Corte en autos 23.348-2018, la cual concluye que si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata. Asimismo, acompañó una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en el rol 2.013-2017, que concluye en el mismo sentido. Cuarto: Que, de la lectura de la sentencia impugnada se observa que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandante señala, en lo que interesa, que «… es palmario, en opinión de esta Corte, que para que opere la posibilidad de efectuar el descuento que previene el artículo 13 de la Ley N°19.728, es menester no solamente que el contrato de trabajo haya terminado formalmente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sino que dicho motivo haya sido validado judicialmente en caso de impugnarse su justificación, pues de otro modo, no se satisface la finalidad que fundamenta la consagración del instituto en cuestión, desvirtuándose con ello, la intención
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada respecto de la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, que hizo lugar al recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, y se declara que esta última no es nula. En atención a lo resuelto, se omite la dictación de la sentencia de reemplazo correspondiente. Acordada con el voto en contra de la Ministra (S) Señora Quezada y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia en atención a las siguientes consideraciones: 1° Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, debe considerarse lo que precepto indica que «Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…», Y el inciso segundo indica que «se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…». 2° Que, como ya lo ha señalado esta Corte en los autos Rol N°2.778-2015, y más recientemente en los autos rol 19.543-2020, «una condición s
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Santiago, siete de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-788-2020, RUC 2040027189-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de treinta de octubre de dos mil veinte, se acogió la demanda interpuesta por don Héctor Benjamín Sáez Salgado, doña María Eugenia Olate Concha, doña Teresa Jesús Gatica Castillo, doña Evelyn Zoraida Contreras Contreras, doña Ta
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